El artículo 88 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula la obligación, y también derecho, del sujeto pasivo de repercutir el impuesto al destinatario de la operación.
El propio apartado cuarto de dicho precepto establece como limitación temporal que “se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo”.
Pues bien, recientemente se ha publicado por la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante (DGT CV2922-23), en la que se analizan los efectos de la falta de repercusión de las cuotas de IVA en el plazo referido.

Naturaleza del plazo previsto en el artículo 88.cuatro de la LIVA
En la contestación, la Dirección General de Tributos recuerda que los sujetos pasivos están obligados a repercutir el impuesto al tiempo de expedir y entregar la factura al destinatario de los servicios, debiendo realizarse esta repercusión en el plazo de un año contado desde la fecha de devengo de la operación gravada.
No obstante, en aquellos casos en los que, no habiéndose repercutido cuota alguna, se haya expedido factura o documento análogo, el plazo aplicable es el previsto para la rectificación de cuotas impositivas repercutidas, es decir, cuatro años.
En cuanto a la naturaleza del plazo, el propio Tribunal Supremo ha afirmado que se trata de un plazo de caducidad, de modo que, en los casos de ausencia de repercusión sin causa que la justifique, se produce la pérdida del derecho a repercutir.
Situaciones que pueden darse tras la pérdida del derecho a repercutir
En estos casos de pérdida del derecho a repercutir, aun no estando el destinatario obligado a soportar la repercusión, no se impide que éste pueda aceptarla voluntariamente de forma extemporánea.
En consecuencia, y respecto del importe de las cuotas que debe declararse, podemos encontrarnos las siguientes situaciones:
- El destinatario acepta la repercusión extemporánea, ésta se realizará de la forma prevista en la LIVA; es decir, aplicando el tipo correspondiente al precio pactado.
- El destinatario no acepta la repercusión extemporánea. En este caso, la Dirección General de Tributos concluye, en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, que la cuota del impuesto debe entenderse en la contraprestación pactada.





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