Tributación de los servicios prestados por una «influencer»

Publicado 29 julio 2022 | Actualizado 7 marzo 2023 | 0 Comentarios

Recientemente, se ha publicado la contestación de la DGT a una Consulta Vinculante V0773-22, de 11 de abril, en la que se analiza la tributación de los servicios prestados por una “Influencer consistentes en la publicación de videos y fotografías realizadas por ella misma en una plataforma, recibiendo por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido.

En la referida consulta, se analizan aspectos relacionados con el IAE, el IVA y el IRPF.

Epígrafe de IAE

La DGT, a la vista de los datos aportados, describe la actividad de influencer como la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en una plataforma, con la finalidad de obtener ingresos a través de las suscripciones de los clientes a su contenido, así como la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma. Por ello, deberá darse de alta en las dos siguientes rúbricas de sección primera de las Tarifas:

  • En el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
  • En el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos”, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”.

Incidencia en el IVA

Como sabéis, la normativa del IVA establece un criterio general para la localización de los servicios y una serie de reglas específicas para determinados servicios atendiendo a la naturaleza de los mismos.

En virtud de la regla general de localización del impuesto, prevista en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 del IVA, los servicios prestados por esta influencer no quedarían sujetos al IVA, dado que se son prestado a un empresario establecido en un territorio tercero (como es, en la actualidad, el Reino Unido).

Sin embargo, dado que son servicios de publicidad, referidos expresamente en los artículos 69.Dos.c) y 70.Dos de la LIVA, quedan afectados por la denominada regla de utilización efectiva. 

La aplicación de esta regla está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Debe tratarse de un servicio expresamente mencionado en el artículo 70.Dos de la Ley del impuesto.

2º. Deben ser servicios prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión o televisión o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares.

En todo caso, debe atenderse al destinatario real del servicio.

3º. La aplicación de la regla general de localización del impuesto, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

4º. Los servicios deben utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del IVA español; lo que se valorará forma individualiza de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate.

En consecuencia, deberá analizarse para cada prestación de servicios si la misma sirve para operaciones cuya utilización o explotación efectiva se realice en nuestro país, en cuyo caso, sí quedaría sujeta al IVA; o si por el contrario sirven para operaciones cuyo uso efectivo se realiza en el extranjero.

Con respecto a la facturación de estos servicios, la consultante, es decir, la influencer queda obligada a emitir factura, debiendo repercutir IVA cuando los servicios se localicen en el territorio de aplicación del impuesto. No obstante, esta obligación también se exige en los casos donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y, por tanto, no sujeta al IVA.

Incidencia en el IRPF

En cuanto al IRPF, y partiendo de la hipótesis de que la plataforma británica que satisface las rentas a esta persona no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin EP, dicha entidad no tendrá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre tales rentas.

¡Haz clic para puntuar este contenido!
(Votos: 1 Promedio: 2)

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *