Se ha publicado por la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante en la que se analiza, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el lugar de realización de la actividad en el caso de una empresa, dedicada a una actividad comercial, que carece de centro de administrativo y de almacén (DGT CV2586-22).
En concreto, las funciones administrativas son realizadas por una trabajadora en la modalidad de teletrabajo. En cuanto a la propia venta de los artículos, se efectúa por los comerciales mediante visitas a los diferentes establecimientos de los potenciales clientes, a quienes ofrecen los productos.
La empresa consultante no interviene en el transporte de los artículos vendidos, de modo que, una vez realizada la venta, se cursa pedido a la empresa mayorista y es ésta la que transporta e instala el artículo vendido en las instalaciones del cliente. Se aclara que el domicilio social y fiscal de la empresa está radicado en la vivienda del administrador de la sociedad.
Contestación de la DGT
De acuerdo con la Regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado.
En el caso de actividades comerciales realizadas por sujetos pasivos que carecen de establecimiento, el referido precepto establece que se considerará que el lugar de realización de las mismas es el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes.
La Dirección General de Tributos concreta que, en el caso objeto de consulta, los establecimientos de los clientes donde se desplazan los trabajadores a ofrecer los productos no tienen la consideración de local, ya que la empresa consultante no tiene disposición directa sobre los citados establecimientos.
Tampoco puede tener la consideración de establecimiento la superficie del domicilio de la empleada desde donde ésta trabaja en la modalidad de teletrabajo, ya que en dicha superficie tampoco concurre la circunstancia de disponibilidad directa sobre la misma.
En conclusión, el lugar de realización de las actividades de comercio y de intermediación que lleva a cabo la sociedad será el término municipal donde se realicen las operaciones de venta (donde se lleven a cabo los acuerdos, contratos, etc.), por las que se obliguen cada una de las partes.
Cuotas en este caso concreto
La empresa consultante figura dada de alta en el epígrafe 659.3 «Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos» y en el grupo 631 «Intermediarios del comercio», ambos de la sección primera de las Tarifas.
Respecto a las cuotas concretas a satisfacer, debemos distinguir:
- La actividad de comercio al por menor clasificada en el Epígrafe 659.3 “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos” sólo tiene asignada una cuota de carácter municipal, por lo que la empresa estará obligada a contribuir por el impuesto y a presentar una declaración de alta, por el referido Epígrafe 659.3, por cada municipio en que realice las operaciones comerciales.
- La actividad de intermediación clasificada en el Grupo 631 “Intermediarios del comercio” tiene asignadas las tres posibilidades de cuota, municipal, provincial y nacional, por lo que, si la sociedad realiza su actividad en varios términos municipales, deberá presentar una declaración de alta por cada municipio donde realice las operaciones de intermediación, o bien, podrá optar por tributar por cuota provincial o nacional.
Esta consulta vinculante deja las cosas claras y la difusión pública que lleváis a cabo será muy de agradecer.
¡Muchas gracias, Vicent! Ese es siempre nuestro objetivo, intentar esclarecer dudas y dar difusión a novedades de interés para todos los asesores. Un saludo.