Se ha publicado por la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante (CV2165-22, de 14 de octubre), en la que una entidad residente en nuestro país y que se encuentra en proceso de disolución pregunta si debe practicar retención a un socio residente en Corea del Sur y por qué importe.
Contestación DGT
La DGT, partiendo de la premisa de que el socio es una persona física, acude al artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que dispone lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos (…)”
El propio Protocolo contiene la siguiente aclaración respecto de este artículo:
“1. Con referencia al artículo 10 (Dividendos):
a) Se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios de liquidación de una sociedad residente de un Estado contratante (…)”
Teniendo en cuenta estos preceptos, las cantidades satisfechas al socio residente en Corea del Sur como consecuencia de la liquidación de la sociedad española, en la parte de dichos pagos que constituya beneficio, resulta sujeta a IRNR a un tipo del 15 por ciento.
Requisito para la aplicación del tipo reducido
Para que sea aplicable este tipo reducido (y no el tipo general del 19 por ciento), será necesario que se acredite la residencia en Corea del Sur del beneficiario efectivo de los dividendos, mediante el oportuno certificado expedido por las autoridades fiscales competentes.
En consecuencia, la entidad consultante deberá practicar retención sobre las cantidades satisfechas al socio residente en Corea del Sur como consecuencia de la liquidación. El importe de la retención será del 15 por ciento del importe bruto de las cantidades recibidas en la parte que constituya beneficio, y su ingreso se efectuará a través del modelo 216.
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