En el ámbito de la fiscalidad internacional, mediando Convenio para evitar la doble imposición, las rentas empresariales o profesionales obtenidas por una persona o entidad son gravadas, con carácter general, por el Estado de residencia. Únicamente cuando dicha persona o entidad opera mediante establecimiento permanente en el otro Estado (fuente), puede este último gravar también la renta.
Una excepción al principio anterior son las rentas que artistas y deportistas obtienen por su actuación personal en un Estado del que no son residentes.
En estos casos, de acuerdo el artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE, se permite la imposición compartida. De modo que el Estado fuente, es decir, donde se desarrolla la concreta actuación, puede gravar las rentas obtenidas, debiendo el Estado de residencia eliminar la doble imposición.
Este principio de imposición compartida opera incluso cuando las rentas no se atribuyan a los propios artistas o deportistas sino a otra persona.
Concepto de artista
Mediando Convenio, la expresión “artista” (entertainers en la terminología actual en inglés del artículo 17 del MCOCDE) requiere que, en su actividad, concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión. En consecuencia, tienen esta consideración, entre otros, los actores de cine o teatro, los músicos, los disc-jockey (DJ), cuando incorporen un elemento de diversión o espectáculo.
Por el contrario, pintores, escultores o artistas plásticos, cuyas obras se destinan normalmente a la venta, no se incluyen en este artículo, al no concurrir una actividad personal, prestada ante una audiencia, con una finalidad de entretenimiento y un elemento de espectáculo.
Base de retención a efectos de IRNR
Recientemente, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la Consulta Vinculante CV2632-22, de 27 de diciembre, en la que se analiza la base de retención a efectos del IRNR de este tipo de rentas.
En concreto, la persona consultante, que es la que contrata a los artistas no residentes, pregunta si los gastos en concepto de cargas sociales, a satisfacer en sus respectivos países de origen, pueden minorar la base de la retención.
En la contestación, la Dirección General de Tributos responde, acudiendo a la normativa doméstica (Ley y Reglamento del IRNR), que, al tratarse de rentas obtenidas sin establecimiento permanente, en el cálculo de la base de retención no deben tenerse en cuenta los gastos o deducciones.
En consecuencia, deberá computarse como base de retención, el importe íntegro que estará constituido por la totalidad de las cantidades pagadas por la persona pagadora de las rentas, sin tener en cuenta gasto alguno.
Por tanto, el retenedor no minorará la base de retención en el importe de las cargas sociales, aunque dicho importe aparezca desglosado en la factura.
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