La Dirección General de Tributos ha analizado un supuesto en el que, con posterioridad al fallecimiento del contribuyente, se le reconoce por sentencia judicial el derecho a percibir unas diferencias en concepto de pensiones (CV3475-20).
En concreto, el contribuyente falleció el 5 de mayo de 2018, habiéndose dictado la fecha el día 1 de febrero de 2019. Vamos a ver el tratamiento fiscal de esta particular renta.
Calificación de la Renta y determinación del contribuyente
De acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las diferencias de pensiones satisfechas tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
Estos importes fueron abonados al cónyuge de la persona fallecida, en condición de fiduciario; sin embargo, desde el plano fiscal, estos rendimientos deben atribuirse a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al trabajador fallecido.
Imputación temporal
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPF establece como regla general que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.
No obstante, este mismo precepto, en su apartado 2, regula unas reglas especiales de imputación temporal, como son las recogidas en los párrafos a) y b):
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
Partiendo de la anterior regulación, la DGT entiende no es posible aplicar la letra a) en el presente caso, dado que el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza. En consecuencia, efectuando una interpretación integradora, concluye que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial.
De esta forma, sus sucesores deberán proceder a la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de presentación de declaraciones por este impuesto.
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