La manera de recuperar el IVA pagado en otros Estados de la Unión Europea no es otra que pidiendo la devolución ante estos Estados. Hasta aquí, nada distinto de lo previsto en otros ámbitos tributarios. La especialidad, en lo que al IVA se refiere, es que la solicitud se puede hacer a través de la sede electrónica de la AEAT, con lo que nos ahorraremos tener que sustanciar el trámite directamente ante el Estado de devolución.
O sea, que todo el IVA soportado en otros Estados europeos es deducible, ¿no?
No, ni mucho menos. En este punto, se aplican las exclusiones y restricciones del derecho a la deducción del IVA establecidas por cada Estado. Por desgracia, existe una cierta dispersión normativa en este punto, especialmente en lo que se refiere a los gastos que pueden tener un cierto componente de uso privado, como es el caso de hoteles, restaurantes y otros conceptos similares.
¿Pero el IVA no era un impuesto armonizado?
Y lo es, sólo que hay un artículo de la Directiva del IVA, que es el 176, que permite que, para este tipo de gastos, los Estados mantengan sus restricciones a este respecto mientras no se armonice la cuestión. Es lo que ampara, en España, las exclusiones del derecho a la deducción que se contienen en el artículo 96 de la Ley del IVA. Luego cada país tiene las suyas propias. Por eso hay tantas diferencias a este respecto.
Y además de lo anterior, ¿alguna otra cautela que haya que tener en cuenta?
Las dos cuestiones que más habitualmente generan problemas en este punto, además de las formales, son la existencia de establecimientos permanentes y el que las cuotas cuya devolución se solicita se hayan soportado correctamente.
La primera de ellas es un clásico y no vamos a profundizar más en ella, nos limitaremos a decir que es uno de los motivos de discusión en este contexto: si la empresa pretendidamente no establecida resulta tener un establecimiento permanente en el país que sea desde el que opera, cambian por completo sus condiciones de tributación, siendo una de ellas el que ya no puede recuperar el IVA soportado en dicho país a través de este procedimiento, sino que tendrá que acudir al régimen normal de repercusión de IVA y deducción del IVA soportado.
En cuanto a que el IVA se haya soportado correctamente, la cuestión es sencilla en teoría: el único IVA que se puede recuperar por esta vía es el soportado con arreglo a derecho. Si lo que ocurre es que se ha pagado un IVA indebido, por una incorrecta aplicación de reglas de localización o cualquier otra cuestión por el estilo, lo que hay que hacer es pedirle al proveedor que lo rectifique, no a Hacienda que lo devuelva (así lo señaló el TJUE en su sentencia de 15-3-2007, C‑35/05, Reemtsma Cigarettenfabriken).
¿Algo más?
Sí: la importancia de respetar los plazos, que en este caso son distintos a lo dispuesto en el procedimiento ordinario. Si a 30 de septiembre del año siguiente al año en que hemos soportado el IVA no hemos pedido su devolución, nuestro derecho está caducado (en este caso, la referencia es la sentencia de 21-6-2012, Elsacom, C-294/11, confirmada después en instancias nacionales diversas).
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