Plazo de ejecución de una resolución anulada por cuestiones de fondo

7 octubre 2022 | 0 Comentarios

Tradicionalmente, el TEAC ha interpretado que el plazo para para ejecutar resoluciones económico-administrativas estimatorias en parte por razones de fondo era de máximo 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que establece dicho plazo para los supuestos de ausencia de regulación específica.

Este criterio había sido reiterado en varias resoluciones (entre ellas, RG 6709/2014, RG 7558/2015, RG 6710/2019). En las mismas, también se señalaba como «dies a quo» el momento en que tenía entrada la resolución en el órgano competente y la caducidad como consecuencia del incumplimiento de dicho plazo.

Criterio revisado tras sentencia del Tribunal Supremo

Mediante Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19/11/2020 (rec. casación 4911/2018), el Alto tribunal aclara que, cuando se anula una resolución en vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales, la adopción de la nueva decisión constituye un puro acto de ejecución. Al tratarse de un acto de esta naturaleza debe adoptarse en el plazo de un mes desde que dicha resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, no habiendo retroacción de actuaciones en sentido técnico. En consecuencia, no procede la tramitación de un nuevo procedimiento, por lo que no opera el plazo previsto en el artículo 104 de la LGT.

Pues bien, ahora el TEAC asume el criterio expuesto por el Tribunal Supremo, en su Resolución, de 23 de marzo (RG 5289/2021), de modo que, en estos casos, el plazo de que dispone la AEAT para ejecutar la resolución dictada es de un mes desde la entrada de dicha resolución en el órgano encargado de su ejecución.

Consecuencia del incumplimiento del plazo de un mes

En la referida resolución, el TEAC establece que el incumplimiento del referido plazo de un mes constituye una irregularidad no invalidante, de modo que la única consecuencia anudada a ello es la no exigencia de intereses de demora desde dicho incumplimiento, de conformidad con el artículo 239.3 de la LGT.

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