Comprobación limitada finalizada por inicio del procedimiento inspector

27 diciembre 2022 | 0 Comentarios

Uno de los procedimientos más empleado por los órganos de gestión tributaria es, sin duda, el de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Este procedimiento tiene un carácter intermedio entre el procedimiento de verificación de datos y el procedimiento de inspección, de modo que las facultades que la Administración puede ejercer son más amplias que las previstas para el procedimiento de verificación, pero sin que, en ningún caso, puedan alcanzarse las propias del procedimiento inspector.

Finalización del procedimiento de Comprobación Limitada

En cuanto a su finalización, el artículo 139.1 de la LGT prevé los siguientes modos de conclusión del procedimiento de comprobación limitada:

  • Por resolución expresa.
  • Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses, sin que se haya notificado resolución expresa.
  • Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

Con relación a este último modo, se ha publicado por el TEAC la Resolución de 23 de marzo de 2021 (RG 7009/2017), en la que la cuestión a resolver es si debe dictarse un acto administrativo formal para finalizar el procedimiento de comprobación limitada, con notificación al interesado, en un documento distinto al documento por el que se inicia el procedimiento inspector.

Criterio del TEAC

El TEAC señala que, en el caso objeto de la resolución, el procedimiento de comprobación limitada finalizó por el inicio del procedimiento inspector que incluía el objeto de la comprobación limitada, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 139.1 de la LGT. De dicho precepto, no resulta que, en estos casos, deba dictarse resolución expresa que ponga fin al procedimiento, como si ocurre en los supuestos de finalización por resolución expresa o por caducidad.

En consecuencia, la comunicación de inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de una previa comprobación limitada (artículo 139.1.c) LGT) pone fin a ese procedimiento de comprobación limitada siempre que la notificación de dicho inicio se produzca antes de que haya caducado la comprobación limitada; no siendo, por tanto, necesario un acto formal para la conclusión de dicho procedimiento.

En el caso objeto de la resolución, el acuerdo que inicia el procedimiento inspector sí menciona expresamente la conexión con el anterior procedimiento de comprobación, lo que refuerza la validez de la tramitación seguida y así consta en la documentación obrante en el expediente.

Otra cuestión de interés

Este criterio ya había sido recogido  por el TEAC en la Resolución de 15 de octubre de 2018 (RG 5161/2015), constituyendo criterio reiterado y en consecuencia, vinculante para los tribunales económico-administrativos y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley General Tributaria).

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