El artículo 3.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece con carácter general que será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, con exclusión, en su caso, del valor residual. Precisa además que, cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo.
¿Debe minorar la base de amortización el valor residual de la construcción?
Recientemente, se ha publicado la Resolución del TEAC (RG 1135/2019), de 23 de noviembre de 2021, en la que se analiza si, a efectos de aplicar el método de amortización según tablas, debe considerarse, o no, el valor residual de la construcción para determinar la base de amortización.
El TEAC, en primer lugar, reconoce que la normativa tributaria no contiene una definición de qué debe considerase como valor residual o, en su caso, una explicación de cómo determinar el valor residual de un determinado activo de cara a su correcta amortización. Esta definición, por el contrario, sí podemos encontrarla en la norma contable, de modo que el valor residual sería el valor que tendría un determinado activo tras la finalización de su vida útil.
De esta forma, bajo la hipótesis de que tendría que tenerse en cuenta este valor residual para la correcta amortización, una empresa debería calcular el valor residual del valor de la construcción de un inmueble, que sería el importe que la empresa estime que podría obtener por la venta del mismo, una vez deducidos los costes de venta y la parte atribuible al valor del suelo, si ese local en lugar de ser nuevo tuviera 100 años, que es su vida útil, y si ese local solo hubiera sido objeto de una conservación y de un mantenimiento corrientes.
El TEAC entiende que esa hipótesis conllevaría una tarea muy compleja con resultados impredecibles; en primer lugar, porque es complicado que en 100 años no se realice ninguna labor de reforma, mejora o ampliación y, en segundo lugar, porque considera impensable predecir cómo serán los edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas dentro de 100 años. Esta complejidad, tanto para el contribuyente como para la Administración, supondría una gran conflictividad tributaria.
En consecuencia, el TEAC adopta como criterio que, a efectos de aplicar el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas, no se debe considerar, en la base de cálculo, valor residual alguno de la construcción.
¿Es un criterio vinculante para la administración?
Es importante destacar que es el primer pronunciamiento del TEAC respecto de esta cuestión, de modo que el criterio adoptado por el tribunal, no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria, al no haber sido aún reiterado.
Otra cuestión a tener en cuenta:
A pesar de que la Resolución del TEAC se basa en la normativa anterior del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 y RIS, aprobado por Real Decreto 1777/2004), la interpretación del TEAC resulta aplicable a la nueva normativa (Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 634/2015), al ser idéntica la regulación en los aspectos examinados por el órgano revisor.
0 comentarios