Modificación de cuotas compensadas en declaraciones complementarias

Publicado 19 marzo 2024 | Actualizado 19 marzo 2024

En anteriores artículos, hemos analizado la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades y de la deducción de las cuotas soportadas de IVA, fijando en ambos casos que se trataba de un derecho del contribuyente y no de una opción tributaria.

Pues bien, con fecha 24/10/2023, se han publicado dos resoluciones del TEAC (RG 272/2021  y 6065/2021), en las que se analiza si la compensación en autoliquidaciones posteriores de cuotas generadas en períodos anteriores, establecida en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye un derecho o una opción tributaria (artículo 119.3 Ley 58/2003 General Tributaria).

bases imponibles negativas BINs

¿Qué es una opción tributaria?

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, dos son los elementos que deben darse para estar en presencia de una opción tributaria:

  • uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
  • otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación.

Pues bien, en el caso de la compensación de saldos pendientes en IVA, no existe en la norma una alternativa entre dos regímenes distintos y excluyentes, sino que el obligado tributario tiene el derecho a aplicar la compensación o no hacerlo en ese momento, por lo que estamos ante un derecho del contribuyente.

La compensación es un derecho

De esta forma, el ejercicio de tal derecho podrá efectuarse en la autoliquidación del período de liquidación siguiente al que se genere el saldo a compensar y en los sucesivos, e incluso podrá modificarse posteriormente en caso de haberse ejercitado con anterioridad, siempre que, en todo caso, nos encontremos dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho saldo, conforme a lo previsto en el artículo 99.Cinco de la Ley del IVA.

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Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Más información sobre Dña. Victoria Palomo

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