En el presente caso, vamos a analizar una consulta planteada ante la Dirección General de Tributos por parte de una entidad que es promotora de eventos (congresos, ferias, conciertos o competiciones deportivas) en España.
En concreto, se trata de la Consulta Vinculante nº V0345-24 de 12 marzo de 2024, y en la misma se analiza el lugar de realización en IVA de los servicios consistentes en la venta de entradas, tanto presencial como en la modalidad virtual (streaming).
Es decir, se trata de eventos que puede ser disfrutados tanto presencialmente como virtualmente.

Venta de entradas para acceso presencial
En el caso venta de entradas para el acceso presencial a eventos tales como congresos, conciertos y ferias, el servicio se considerará realizado en el territorio de aplicación del impuesto español si el evento ocurre físicamente en dicho territorio, y ello con independencia de la condición del cliente (empresario o particular), de conformidad con el artículo 70.Uno.3º y 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Venta de entradas para acceso virtual (streaming)
En este caso, la Dirección General de Tributos acude a la definición de “servicios prestados por vía electrónica”, para categorizar como de este tipo tanto los servicios prestados en “streaming” (es decir, la propia transmisión en directo de estos eventos) como el servicio de acceso en “streaming” para la visualización de estos eventos.
Pues bien, los servicios prestados por vía electrónica siguen una reglamentación específica en cuanto a su localización, basada en el lugar de establecimiento del cliente final (artículo 70.4º y 8º LIVA).
Por tanto, la venta de entradas para el acceso virtual del evento tributará por el IVA español sólo cuando los destinatarios (empresario o consumidor final) se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en territorio de aplicación del impuesto español.
Por el contrario, la venta de este tipo de entradas a clientes establecidos en otros Estados miembros, se entienden localizadas en el territorio donde se encuentren establecidos dichos destinatarios.
Cuando el servicio se localice en otros Estados miembros al objeto de conocer el sujeto pasivo deberemos diferenciar entre el tipo de operación:
- Operaciones “B2B” (empresario a empresario), les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario del mismo.
- Operaciones “B2C” (empresario a consumidor), el sujeto pasivo es la entidad promotora española, que puede acceder a los regímenes de ventanilla única para cumplir con sus obligaciones en el país de destino.
Cambios normativos futuros
Finalmente, en la propia consulta, se hace mención a los cambios normativos futuros, que entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 2025. Con estas modificaciones, se trata garantizar la tributación en el Estado miembro en el que está localizado el consumidor del servicio de visualización mediante su transmisión en directo, con independencia de si estos se califican como servicios electrónicos, y de su condición subjetiva (empresario o profesional o consumidor final).





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