Cuando los socios asumen gastos derivados de operaciones realizadas en beneficio de una sociedad, surgen implicaciones contables y fiscales que deben analizarse en detalle. Este artículo aborda un supuesto práctico en el que un socio garantiza una operación empresarial, así como los efectos que esta situación genera en la contabilidad de la sociedad y su tratamiento fiscal conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Además, se analizan los ajustes necesarios en las cuentas y los criterios aplicables para determinar la base imponible en función del nivel de participación del socio en el capital social.

Supuesto de hecho
Corresponde al supuesto en el que una sociedad participa en una operación de la cual es beneficiaria de los efectos de la misma, aun cuando el importe de la contraprestación se satisface por un socio de la entidad, tanto persona física como jurídica. Ante esta situación se plantea cuáles serían los efectos, tanto contables como fiscales, de la misma.
Tratamiento contable
La contabilización de esta operación se manifiesta de forma indirecta en la consulta nº 3 del BOICAC 124 de diciembre de 2020, donde se plantea el supuesto de que el socio constituye un aval para garantizar la realización de una operación por parte de la sociedad de la que es socio, en particular, el caso que se planteaba era un contrato de arrendamiento donde a la sociedad se le exige un aval bancario como garantía del contrato como arrendatario, de forma que si el aval fuese ejecutado, el pago correría por cuenta del avalista socio.
La contabilidad debe registrar todas las operaciones en las que se ve afectada la sociedad. En este caso, la sociedad debería reconocer un gasto por el coste del aval y una deuda con el socio en el caso de que se formalizase entre el socio y la sociedad un contrato de devolución del coste del aval. En caso contrario, es decir, en ausencia de dicho contrato, aun cuando la sociedad no pague ninguna prima por el aval, debe registrar un gasto de explotación por el valor de mercado de la prima, siendo la contrapartida un incremento de los fondos propios, por el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad, y el resto como ingreso por donación en la parte que no se corresponda con su porcentaje de participación. Supuesto de que dicho valor fuese de 1.000 y el socio tuviese el 100% del capital de la sociedad, el registro contable debería ser el siguiente:
1.000 (62) Servicios exteriores a Aportaciones socios (118) 1.000
En caso de incumplimiento por parte de la sociedad avalada, atendiendo a las condiciones del aval, la sociedad deberá reclasificar la deuda por arrendamiento en una deuda contraída con el socio por la ejecución del aval, con el reconocimiento en su caso de los gastos de ejecución que le correspondieran.
Normativa del Impuesto sobre Sociedades
Según el artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la base imponible se determina corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, es decir, al resultado contable se practican los ajustes positivos y negativos que procedan cuando la LIS disponga de criterios de calificación, valoración e imputación, diferentes a los establecidos en la normativa contable.
De acuerdo con lo anterior, los efectos fiscales serían los siguientes:
a) Sociedad: el aumento de fondos propios se asume por el IS y, además, el gasto contable correspondiente al coste de aval sería fiscalmente deducible. Supuesto de que el socio no tuviese el 100% del capital de la sociedad, el ingreso contable por el coste del aval que no se corresponde con su porcentaje de participación consecuencia de la calificación de donación, sería computable en base imponible de la sociedad.
b) Socio: el importe del aval computable como mayor valor de la participación se asume a efectos fiscales, es decir, dicho coste no supone un gasto para el socio. De no tener el socio el 100% del capital, el resultado de aplicar el porcentaje de participación al importe de la prima satisfecha se computa como mayor valor de la participación y el resto sería gasto contable que no sería deducible al calificarse como una liberalidad, en base a lo establecido en el artículo 15 LIS.





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