El artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que los gastos se imputan, como regla general, al período impositivo en que se produzca su devengo, conforme a la normativa contable, exigiéndose para su deducibilidad el oportuno registro contable.
El mismo precepto, en su apartado 3, permite la deducibilidad de los gastos que hayan sido contabilizados en un período impositivo posterior al de su devengo, debiendo imputarse al periodo impositivo de su inscripción contable. La deducibilidad en estos casos tiene un único límite: que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido de imputarlo al período impositivo de devengo.

Respecto de esta cuestión, la doctrina administrativa ha entendido tradicionalmente que, una vez prescrito el ejercicio de devengo al que debería haberse imputado el gasto, la imputación fiscal del gasto por su contabilización en un período posterior no resulta posible dado que ello siempre produciría una tributación inferior.
Pues bien, esta interpretación acaba de ser rechazada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de marzo de 2024 (recurso 7261/2022).
Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo señala que no cabe una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto, cuando la propia norma autoriza dicha deducción en el ejercicio en que se produce la ulterior imputación contable.
En efecto, para el Alto tribunal el artículo 11 de la LIS no establece como requisito adicional para la deducibilidad que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto conforme a la regla general de devengo no se encuentre prescrito.
En consecuencia, dado que se trata de una materia cubierta por el principio de reserva de ley no se pueden exigir requisitos no previstos en la norma reguladora.





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