La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introdujo, entre otras medidas, la modificación del artículo 36 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo una previsión aplicable a las transmisiones de bienes que hayan sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, al objeto de determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
La finalidad de esta previsión es evitar una actualización del valor y fecha de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona por el titular original.
Valor de adquisición de un bien adquirido a título lucrativo
De conformidad con el párrafo primero del artículo 36 de la LIRPF, cuando un bien ha sido adquirido a título gratuito, para el cálculo del valor de adquisición se aplicarán las reglas de las adquisiciones a título oneroso, tomando como importe real de la adquisición, el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor por el que deben declararse los bienes y derechos es su valor de mercado en el momento del fallecimiento del causante. En el caso de bienes inmuebles su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha del devengo y que se publicará en su sede electrónica.
Regla especial prevista para bienes adquiridos por causa de muerte mediante pacto sucesorio
Tras la novedad introducida por la Ley 11/2021, cuando se transmitan bienes adquiridos de forma lucrativa en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos se subroga en la posición del causante, respecto al valor y fecha de adquisición de tales bienes, cuando este valor sea inferior al señalado en el párrafo primero del artículo 36 (valor a efectos de ISD con límite valor de mercado).
Esta regla resulta aplicable únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:
- El beneficiario del referido pacto transmite el bien antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior.
- El bien es trasmitido con posterioridad a 11/07/2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2021.
Otro dato de interés: Bien adquirido por el causante antes de 31/12/1994
Se ha publicado por la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante CV0771-22, en la que se analiza si la subrogación prevista en el párrafo segundo del artículo 36 de la LIRPF abre la posibilidad de aplicar los coeficientes de reducción de la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF, en caso de que el bien hubiera sido adquirido por el causante con anterioridad a 31/12/1994, confirmando la DGT dicha posibilidad.
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