Renta vitalicia en IRPF

Publicado 16 mayo 2023 | Actualizado 16 mayo 2023 | 0 Comentarios

El contrato de renta vitalicia es una relación jurídica en virtud de la cual el deudor (normalmente, una entidad financiera o aseguradora) se obliga a pagar a una persona (el acreedor) una prestación periódica, a cambio de un capital (dinero o bienes) durante el tiempo de duración de la vida contemplada, configurándose, de este modo, como un contrato aleatorio.  

Se trata de un producto de ahorro empleado para complementar la pensión de jubilación, puesto que permiten a su titular obtener una renta periódica hasta su fallecimiento, a partir de un capital aportado inicialmente.

En el presente artículo, vamos a analizar la incidencia de este contrato en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

renta vitalicia

Suscripción del contrato: constitución de la renta

En el momento de la constitución de la renta, si el capital entregado es dinero no existirá ninguna incidencia respecto del IRPF.

Por el contrario, cuando se entrega un bien, mueble o inmueble, sí se produce una alteración patrimonial que da lugar a la consiguiente ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición del elemento patrimonial transmitido (artículo 31.1.j de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Rendimientos derivados de la renta vitalicia

Durante la vida del rentista, éste percibirá la renta periódica pactada, estando las mismas sujetas al IRPF como rendimientos de capital mobiliario.

No obstante, solo tributará una parte de la renta, ya que la otra parte se considera amortización o restitución del capital previamente transferido.

Para determinar la parte de cada renta o pensión anual que se considera rendimiento de capital mobiliario, se aplica un porcentaje fijo sobre cada anualidad percibida, en función de la edad del rentista al tiempo de constitución de la renta (artículo 25.3. de la LIRPF).

De esta forma, el porcentaje que resulte aplicable permanece constante a lo largo de la duración de todo el contrato.

Este rendimiento del capital mobiliario se integrará en la base imponible del ahorro, quedando dicha cantidad sujeta a la oportuna retención a cuenta.

Extinción de la renta vitalicia: ejercicio del derecho de rescate

En el caso de extinción de la renta vitalicia (siempre que no haya sido adquirida por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio), como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas percibidas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario:

(+) Importe percibido por el rescate

(+) Rentas percibidas hasta la fecha

(-) Primas satisfechas

(-) Cantidades que hayan tributado hasta la fecha como RCM

(=) Rendimiento de capital mobiliario

Cuando la renta se hubiera adquirido por donación o cualquier otro negocio a título lucrativo inter vivos, adicionalmente se resta la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas, dado que dicho importe ya tributó en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. También se restará dicho importe en el caso de rescate de rentas constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.

En el caso de rescate parcial, la repercusión fiscal que se produciría sería exactamente la misma, con la salvedad de que, en el cálculo del rendimiento generado, se prorratean las magnitudes intervinientes según el porcentaje que suponga el rescate parcial frente al eventual rescate total que se hubiera podido realizar.

Extinción de la renta vitalicia: fallecimiento del perceptor

Cuando la extinción de la renta se produce como consecuencia del fallecimiento del perceptor (es decir, del rentista), no se genera rendimiento del capital mobiliario para el mismo.

En cuanto a los beneficiarios designados, las prestaciones percibidas por fallecimiento del beneficiario están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que no tributarán en IRPF. La concreta tributación dependerá de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como del grado de parentesco entre el fallecido y el beneficiario.

Exención de la ganancia patrimonial de mayores de 65 años

Por último, destacar que el artículo 38.3 de la Ley del IRPF establece la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

Para ello, deberán concurrir los requisitos previstos en dicho precepto y en el artículo 42 del Reglamento de IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, entre ellos, que la cantidad máxima que puede destinarse a constituir la renta vitalicia es de 240.000 €. 

En el supuesto de que el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Y en el caso de rescate de una renta vitalicia que se constituyó al amparo del artículo 38.3 LIRPF, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria por la totalidad de la reinversión y no sólo por el rescate parcial.

En este sentido, la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V1322-20, de 8 de mayo, ha precisado que el rescate parcial de la renta vitalicia constituida supone la tributación de la totalidad de la ganancia patrimonial que, en principio, resultó exenta por reinversión del importe de la transmisión en una renta vitalicia.

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