El TEAC ha publicado dos resoluciones, de fecha 25/04/2023 (RG 3967/2020 y RG 4104/2020), en las que analiza los distintos supuestos en los que la normativa española exige un certificado de residencia fiscal para la aplicación de beneficios fiscales.
En este sentido, debemos distinguir 2 tipos de certificados:
- Certificado simple, es decir, un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
- Certificado cualificado a efectos de Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente, y en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio correspondiente.

Normativa española analizada
Tras analizar la Orden Ministerial EHA/3316/2010, el TEAC concluye que en la normativa española pueden distinguirse dos tipos de supuestos de exigencia de certificado:
- Unos, en los que se exige un certificado de residencia simple, en el que se acredita únicamente la residencia fiscal en un país, y
- otros supuestos, en los que se requiere que dicho certificado sea cualificado, esto es, que el residente lo sea a efectos del Convenio.
De esta forma, en los casos de aplicación de exenciones previstas en la normativa interna y de deducción de gastos para contribuyentes residentes en la Unión Europea, sólo se exige un certificado de residencia fiscal simple.
Por ello, en caso de que el contribuyente aportara para estos supuestos un certificado cualificado a efectos de CDI, debe igualmente ser considerado suficiente bajo el principio latino qui potest plus potest minus.
Por el contrario, para poder aplicar las disposiciones específicas de un Convenio, siempre será necesario el certificado cualificado, es decir, aquél en el que conste expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio correspondiente.
Validez de los certificados de residencia emitidos a efectos de un CDI
Respecto al certificado cualificado, el Tribunal Supremo ha publicado la Sentencia nº 778/2023 (rec. 915/2022), en la que señala que “los órganos administrativos o judiciales nacionales no pueden enjuiciar ni prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio”. Es decir, el órgano nacional no puede discutir la validez de dicho certificado.
Lo anterior supone que, en caso de conflicto por doble residencia, habiéndose aportado certificado a efectos de Convenio, el órgano administrativo debe acudir a las reglas de desempate previstas en el propio Convenio, las cuales deben ser interpretadas de manera autónoma, con independencia de las normas internas que alberguen conceptos similares.
Concepto de centro de intereses vitales
En particular, la regla de desempate prevista en los Convenios firmados por España consistente en el centro de intereses vitales alberga un concepto más amplio que el de “núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos» que recoge el artículo 9.1.b de la Ley del IRPF para determinar la residencia habitual en territorio español.
De este modo, el centro de intereses vitales no sólo atiende a las relaciones económicas sino también a las relaciones personales, por lo que este concepto no puede ser interpretado a la luz de la legislación interna de uno de los Estados firmantes.





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