No, tal y como dispone el artículo 78.tres.3º de la Ley del IVA, conforme al cual no se incluyen en su base imponible las cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. La misma norma establece que el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del IVA que, en su caso, los hubiera gravado.
¿Y cuáles son los requisitos para la exclusión?
Conforme a la doctrina reiterada de la DGT, con origen en las Resoluciones de 1-9-1986 y 24-11-1986, varios, que son los siguientes:
1º Debe tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, lo cual se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura emitida a cargo del citado cliente y no del intermediario que le está supliendo. Si en la documentación correspondiente a la cantidad que se pretende calificar como suplido no se identifica al cliente o destinatario último de la prestación, no cabe esta calificación.
2º. Su pago debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del cliente por cuya cuenta se actúa, pudiendo acreditarse la existencia de dicho mandato por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Como cualquier otro aspecto con trascendencia, la justificación de lo anterior le compete a quien lo alegue.
3º. Debe justificarse la cuantía efectiva de tales gastos por los medios de prueba admisibles en derecho. Además, la cantidad percibida por mediador debe coincidir con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente, por lo que cualquier diferencia podría ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
¿Cuáles son las consecuencias de la consideración de una cantidad como suplido?
De entrada, y como más evidente, su no inclusión en la base imponible de la operación respecto a la que operan como suplidos y la no repercusión del IVA sobre su importe.
Como segunda consecuencia de lo anterior, si los suplidos no son base imponible de las operaciones, tampoco procede su información a la Administración a través del SII.
Como última consecuencia, el sujeto pasivo que recibe el importe y que suple a su cliente en el pago al proveedor correspondiente no podrá proceder a la deducción del IVA que hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del citado cliente. Parece lo lógico, especialmente si consideramos que uno de los requisitos para la admisión de estas cantidades como suplidos es su consignación en documentos emitidos a nombre del cliente y no del sujeto pasivo.
¿Y esto tiene algún efecto en el IVA soportado por el cliente?
Cuando los gastos en los que se ha incurrido en nombre y por cuenta del cliente son operaciones sujetas al IVA y no exentas, en principio, no debería haber diferencia entre su consideración como suplidos o no, ya que la cuota tributaria -supuesto que se aplique el mismo tipo impositivo- es la misma, tanto si se incluyen en la base imponible de la operación como si no es así y efectivamente se tratan como suplidos, puesto que en este segundo supuesto la cuota correspondiente será directamente repercutida al citado cliente.
La posibilidad de reducir la carga tributaria existe cuando los referidos gastos son contraprestación de operaciones no sujetas o sujetas pero exentas, ya que, en este supuesto, su no inclusión en la base imponible conduce a que queden libres de tributación.
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