Los suplidos estarán sujetos a IVA dependiendo de a qué respondan. Todos estamos acostumbrados a señalar que las cantidades que se pagan en nombre y por cuenta del cliente, conocidos más coloquialmente como suplidos, no están en la base imponible del IVA. Esto, sin embargo, no implica que no tributen, lo que significa es que no son base imponible de las operaciones de quienes realicen estos pagos en nombre y por cuenta ajena.
¿Pero entonces tributan o no?
Tributarán o no en dependiendo del concepto por el que se paguen.
Por ejemplo, si el suplido es una tasa que, como tal, no está sujeta al IVA, entonces el suplido tampoco lo estará.
Un buen ejemplo de lo anterior lo tenemos en las tasas de tráfico que cobran las autoescuelas. El servicio que presta la autoescuela, como tal, consiste en la preparación del alumno para realizar los exámenes y obtener el permiso para conducir. Este servicio está exento cuando se trate de permisos profesionales y no exento en otro caso. La tasa de tráfico, como tal, es el importe que se paga para poder hacer el examen. Esta cantidad, aunque se pague a la autoescuela para que esta haga efectivo su importe a la Dirección General de Tráfico, es un importe que aquella paga en nombre y por cuenta de su cliente -supuesto que esté identificado cuando se paga su importe-, no estando, en tanto que tasa, sujeta al IVA.
Ocurre lo contrario cuando, por ejemplo, se contrata un abogado para llevar un pleito y este contrata, en nombre y por cuenta del cliente, un perito. Este caso, la pericia está sujeta y no exenta. Si el importe correspondiente se incluye en la factura del abogado, no formará parte de su base imponible, ya que se trata de un suplido. A diferencia del anterior, este suplido sí que estará sujeto al IVA, que tendrá que repercutir el perito en la factura que emita a nombre del cliente.
Y a título de recordatorio, ¿cuáles son los requisitos para excluir los suplidos de la base imponible?
Los requisitos para excluir los suplidos de la base imponible son los que dispone la doctrina administrativa, que señala los siguientes:
a) Debe tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, lo cual se acreditará normalmente mediante la correspondiente factura, o documento que proceda, expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario que le está «supliendo».
b) Ha de existir un mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúa. Este mandato puede ser específico, relativo a una operación concreta, o genérico, relativo a una clase o categoría de operaciones, respecto a las cuales se otorga.
c) Debe justificarse su cuantía por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, ya que la cantidad percibida por mediador ha de coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico «suplido».
¿Alguna otra cuestión relevante?
Una cuestión relevante que es evidente: el sujeto pasivo, o mediador, no podrá proceder a la deducción del IVA que hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta de su cliente, lo que es consecuencia directa de la consideración de la cantidad como pagada en nombre y por cuenta del cliente y de su documentación en factura emitida a nombre de este.
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