De acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria el plazo para la interposición del recurso de reposición y de la reclamación económica-administrativa es de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La propia Ley 58/2003 General Tributaria aclara que no es posible la simultaneidad entre ambas vías de reclamación, de modo que el recurso de reposición, que tiene carácter potestativo, debe interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico administrativa.
Si el interesado interpone el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo previsto para recurrir se hubieran interpuesto el recurso de reposición y la reclamación económico administrativa, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
Interposición fuera de plazo
La falta de interposición en plazo del recurso de reposición, o en su caso, de la reclamación económico-administrativa determina la firmeza del acto objeto de impugnación, y, en consecuencia, que el mismo resulte inacatable mediante el recurso contencioso-administrativo.
Interposición pretemporánea
Más controvertido resulta el caso de interposición pretemporánea del recurso o la reclamación, es decir, antes del inicio del plazo previsto en la normativa.
Justo este caso ha sido objeto de análisis por el TEAC en su Resolución de 28 de junio de 2022 (RG 3354/2022), donde el contribuyente interpuso el recurso frente al acta de inspección, firmada en conformidad, y no frente el acuerdo de liquidación, que era el verdadero acto susceptible de impugnación.
Pues bien, el TEAC resuelve asumiendo el criterio del Tribunal Supremo en el sentido de que, en estos casos, en aras de la tutela de los derechos del contribuyente, ha de obviarse la pretemporaneidad incurrida. En concreto, el TEAC establece como criterio que ha de admitirse el recurso pretemporáneo si cuando se va a resolver el mismo la propuesta ya se ha convertido en Acuerdo.
0 comentarios