Uno de los procedimientos habituales de gestión, es la realización de actuaciones de comprobación limitada, reguladas en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Este procedimiento tiene un carácter intermedio entre el procedimiento de verificación de datos y el procedimiento de inspección, de modo que las facultades que la Administración puede desplegar son más amplias que las previstas para el procedimiento de verificación, pero sin que, en ningún caso, puedan alcanzarse las propias del procedimiento inspector.
Inicio del procedimiento
El procedimiento de comprobación limitada se inicia de oficio, mediante comunicación notificada al obligado tributario en la que ha de expresarse la naturaleza y alcance de las actuaciones.
Al igual que ocurre en el procedimiento de verificación de datos, la normativa permite que, junto a la comunicación de inicio del procedimiento, se notifique la propuesta de liquidación, cuando obren en poder de la Administración los datos suficientes para su formulación.
En otros casos, el acuerdo de inicio se limita a requerir la aportación de determinada documentación, concediendo para ello al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días.
Modificación del alcance de las actuaciones
Por otro lado, el artículo 164 del RGAT prevé que se puede acordar, de forma motivada, la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones con anterioridad a la apertura del plazo de alegaciones.
En consecuencia, dicha modificación no sería posible si el procedimiento se hubiera iniciado con la notificación de la propuesta de liquidación, puesto que con la misma se abre el plazo de alegaciones.
Mayor cuestión de debate ha sido si es legalmente válida la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones. Dicho debate ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 3 de mayo de 2022 (recurso 5101/2020), en la que dictamina que la Administración sólo puede ampliar el alcance de las actuaciones cuando lo comunica con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones.
En consecuencia, resultaría nula la liquidación que pusiese fin a un procedimiento en el que la ampliación del alcance de las actuaciones se hubiera efectuado en un momento simultáneo o posterior a la apertura del plazo de alegaciones.
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