La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, y en concreto, el artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que la cuota integra de este Impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no puede exceder, para los contribuyentes sujetos por obligación personal, del 60 por ciento de la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta.
En el supuesto de que la suma de ambas cuotas superara el 60 por ciento, la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio debe reducirse hasta alcanzar ese límite, sin que nunca pueda superar la reducción el 80 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio. Es decir, como mínimo, la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio será el 20 por ciento de la originaria.
Cálculo del límite
El precepto referido dispone que, a estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Es decir, que no se tiene en cuenta la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a bienes improductivos, tales como joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte o antigüedades, entre otros. En cualquier caso, debe tratarse de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, ni ser objeto de cualquier otra forma de explotación que genere rendimientos (por ejemplo, por estar destinados al alquiler).
¿Es la vivienda habitual un bien improductivo?
Recientemente se ha publicado por la Dirección General de Tributos la Consulta Vinculante V0875-22, de 25 de abril, en la que se analiza si la vivienda habitual en la parte no exenta (parte del valor que exceda de 300.000 €) tiene, o no, la consideración de bien improductivo. En otros términos, si la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la vivienda habitual puede tenerse en cuenta a los efectos de la limitación de la cuota íntegra de ese impuesto.
Pues bien, la DGT concluye que los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que en el caso concreto de la vivienda habitual la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la excluya de la generación de rentas inmobiliarias imputadas. En consecuencia, la vivienda habitual en el importe no exento del impuesto debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos de la limitación de la cuota íntegra del IP.
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