El tratamiento del IVA en las administraciones públicas genera muchas dudas entre asesores fiscales. ¿Están los ayuntamientos obligados a repercutir este impuesto? La respuesta no es sencilla, ya que depende del tipo de actividad que realicen y de cómo se configure la operación. En este artículo analizamos cuándo los entes públicos deben aplicar IVA, los supuestos de no sujeción y las principales excepciones recogidas en la normativa.

¿Cuándo deben los ayuntamientos repercutir IVA?
Depende de las circunstancias, a veces sí. Esto es importante, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, no hay una exención genérica en el IVA que se aplique a las operaciones realizadas por las administraciones públicas.
De entrada, cuando una administración pública realiza operaciones en el desarrollo de una actividad económica, tiene que repercutir e ingresar IVA en los mismos términos que cualquier otro empresario o profesional. Por el contrario, cuando actúa al margen de cualquier tipo de actividad económica, el ente público no tiene que aplicar el IVA a sus operaciones.
Supuestos de no sujeción al IVA en administraciones públicas
¿No hay un supuesto específico de no sujeción al IVA para las administraciones públicas?
Así es, lo establece el artículo 7.8º de la Ley del IVA y se aplica a las operaciones realizadas por las administraciones públicas sin contraprestación, a título gratuito, o cambio de una contraprestación de naturaleza tributaria.
Cuando los entes públicos hacen operaciones gratuitas o retribuidas, pero mediante tasas, no están obligados a aplicar el IVA.
Si lo que ocurre es que, en el desarrollo de actividades económicas, realizan operaciones en las que existe un precio y este no tiene la naturaleza de tasa, han de repercutir e ingresar el IVA como cualquier otro empresario o profesional.
Excepciones en la aplicación del IVA a entes públicos
¿Existe alguna excepción o situación especial adicional?
Sí, hay tres:
1ª. Existen algunas exenciones que se aplican, en particular, a las administraciones públicas, como es el caso de los servicios de asistencia social, los relacionados con el deporte y la educación física y determinadas actividades culturales.
2ª. Los servicios “internos” realizados entre sociedades públicas y las administraciones públicas de las que dependen, o entre ellas mismas, no están sujetos al IVA.
3ª. Determinadas actividades están sujetas al IVA en todo caso, con independencia de las condiciones en las que se realicen. Así resulta de lo establecido expresamente por la misma Ley del IVA en su artículo 7.8º.F).
Deducción del IVA soportado en administraciones públicas
Entonces, si mayoritariamente los entes públicos no repercuten IVA, ¿qué ocurre con el soportado?
Pues que, igual de mayoritariamente, no es deducible. En caso de que la no sujeción al IVA sea parcial, la no deducción será parcial igualmente. Así lo establece el artículo 93.cinco de la Ley del IVA.
Precisamente por esta razón el artículo 88.uno, segundo párrafo, de la Ley del IVA dispone que, en las ofertas a las administraciones públicas de bienes y servicios sujetos y no exentos de IVA, el impuesto debe considerarse incluido en el precio, evitando de este modo que, después de adjudicado un contrato y comprometida la dotación presupuestaria correspondiente, esta se pueda encarecer como consecuencia de la repercusión de un IVA no deducible.
Otros aspectos clave sobre el IVA en ayuntamientos
¿Alguna cuestión adicional?
Sí. Habría que añadir que la no sujeción que hemos comentado se aplica también a las concesiones y autorizaciones administrativas, aunque con algunas excepciones. Es importante matizar que la no sujeción se aplica al acto concesional, no a las operaciones que el concesionario, como privado, realice posteriormente cuando efectúe entregas de bienes o prestaciones de servicios.





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