La prescripción tributaria se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, estableciéndose un plazo de prescripción de 4 años para, entre otros, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
Para el citado derecho, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de las especialidades previstas para los responsables solidarios.
Interrupción de la prescripción
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se interrumpe por cualquiera de las siguientes actuaciones:
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
Pues bien, en relación con este último tipo de actuación (“cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria”), se ha debatido si la solicitud por parte del obligado tributario del certificado de deudas interrumpe, o no, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.
Resolución del TEAC
La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16/02/2023 (RG 7887/2022), dictada en Unificación de criterio, concluyendo que ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.
El certificado de deudas tiene carácter meramente informativo, por lo que la solicitud del mismo tiene como finalidad obtener la información indicada con el propósito de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas. En consecuencia, dicha solicitud no puede considerarse como una “actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria”.
Otra cuestión de interés
Los criterios establecidos en las resoluciones dictadas en unificación de criterio son vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria (artículo 242.4 de la Ley General Tributaria).





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