En IRPF, la individualización de rentas se regula en el artículo 11 la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

A continuación, los siguientes apartados del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los distintos tipos de rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital:
“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Se ha planteado ante la Dirección General de Tributos una consulta en la que se plantea la individualización de los intereses abonados por la cuenta conjunta con titularidad indistinta de un matrimonio casado en régimen de separación de bienes (CV0486-24).
Contestación de la DGT: Jurisprudencia del TS
En su contestación, la DGT parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente respecto de la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas.
De acuerdo con esta jurisprudencia, los fondos depositados en este tipo de cuenta bancaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta.
La titularidad dominical sobre dichos fondos vendrá determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Conclusión
Con base en lo anterior, la DGT concluye que los rendimientos del capital mobiliario (incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos) que pudiera producir un depósito bancario procederá atribuirlos a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.





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