El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se ha de computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
En concreto, se trata de la Sentencia nº 650/2024, de 17/04/2024 (rec. 8105/2022), en la que se fija dicha doctrina, teniendo en cuenta la aplicación supletoria, en esta materia, del Código Civil, que así lo establece, máxime cuando en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Caso concreto de la sentencia
Tras haber sido objeto de un procedimiento inspector, el contribuyente impugnó la liquidación practicada en vía económico-administrativa.
Posteriormente, la resolución del TEAC se notificó 4 años y 2 días después del escrito de alegaciones presentado por el contribuyente, que fue el último acto interruptivo de la prescripción.
El contribuyente entiende que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria está prescrito, mientras que la Administración defiende que el plazo de 4 años finalizaba en un día inhábil y que el siguiente día hábil era 2 días después, por lo que se prorroga el plazo hasta dicho día hábil.
Sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo recuerda que, cuando los plazos se expresan por meses o por años, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Respecto del momento del inicio, el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación del acto de que se trate; y
- Respecto del momento de su conclusión, será el mismo día en que se produjo la notificación, pero en el mes o el año de vencimiento o en el último día del mes si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo.
En consecuencia, concluye que el plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil.





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