En el presente artículo vamos a analizar la fiscalidad correspondiente a los atrasos salariales, es decir, salarios que son satisfechos con posterioridad a la fecha establecida, tanto desde la perspectiva del empresario como del trabajador.
Incidencia para la empresa: retención a practicar.
La retención a practicar dependerá del tipo de demora en el abono de estos rendimientos:
- Si el pago se efectúa en el mismo periodo impositivo al que corresponden los rendimientos del trabajo, la retención se realizará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 82 del Reglamento de IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007.
- Si el pago se efectúa en un periodo posterior, el tipo de retencióna aplicar es del 15%.
Respecto de este tipo fijo, ha de aclararse que no es posible aplicar un tipo de retención superior, puesto que esa posibilidad sólo se contempla en el caso de rendimientos del trabajo en los que la determinación de la retención se realiza conforme con el procedimiento general establecido (Consulta Vinculante DGT nº V214-21, de 10 de febrero de 2021).
Incidencia para el trabajador: declaración a realizar.
Desde la perspectiva del trabajador, y siguiendo la anterior desagregación, podemos distinguir las siguientes situaciones:
- Si el cobro se efectúa en el mismo periodo impositivo al que corresponden los rendimientos del trabajo, los atrasos se incluirán en la declaración de dicho periodo, junto al resto de rendimientos del trabajo, sin mayor incidencia.
- Si el pago se efectúa en un periodo posterior (por causas justificadas no imputables al trabajador), los atrasos deben imputarse al periodo impositivo en que fueron exigibles, mediante autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno (artículo 14.2.b LIRPF). Esta autoliquidación deberá presentarse dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.
Es decir, si se trata de un salario del año 2019 que fue abonado el 1 de febrero de 2021, el trabajador deberá presentar una autoliquidación complementaria de 2019 en el plazo que media entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2021.
No obstante lo señalado, si los salarios no se hubieran satisfecho por estar pendientes de resolución judicial, los importes no satisfechos se imputan al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza (artículo 14.2.a LIRPF).
Así, si tenemos un litigio sobre rentas del trabajo devengadas en los años 2015 a 2017, respecto de los que recae sentencia judicial firme en el año 2020, estos atrasos deberán imputarse al ejercicio 2020.
Otros criterios a tener en cuenta.
– “En aquellos casos en los que determinadas rentas del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas en el ejercicio en que resultan exigibles, no puede el trabajador en dicho ejercicio, y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aquél, deducir las retenciones correspondientes a tales rentas, aunque el importe de dichas retenciones hubiera sido ingresado en la Hacienda Pública por el empleador y obligado al pago de las rentas exigibles insatisfechas” (Resolución TEAC en Unificación de Criterio 1057/2019, de 10 de febrero de 2020).
– En estos casos, aunque los salarios correspondan a ejercicios anteriores a cuatro años, no cabe invocar la prescripción, puesto que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del plazo establecido para presentar la declaración complementaria (Consulta Vinculante DGT nº V1304-20, de 7 de mayo de 2020).
Saludos. Como soy bastante torpe y después de leer el articulo completo, todavía no me ha quedado claro cómo debo presentar los atrasos percibidos en 2021 y correspondientes a 2020
Si alguien puede ayudarme en lo anterior, le estaría inmensamente agradecido.
Muchas gracias de antemano.
Hola Fernando. Gracias por tu comentario.
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Buenas tardes
Unos intereses de demora establecidos judicialmente, en un litigio de despido improcedente, están sujetos a retención ?
Como se declara en El modelo 190 ? A qué período temporal se imputan!?
Gracias
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