En el presente artículo, vamos a tratar la Consulta Vinculante V2990-23 de 14 de noviembre, en la que la Dirección General de Tributos analiza la tributación de la cesión de derechos de imagen efectuada por una deportista menor de edad.
En concreto, se trata de una menor de edad, que practica hípica en la disciplina de salto, y en la que una empresa está interesada para patrocinarla, costeando así los gastos propios de la participación en concursos (inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.).

Tributación en IVA
La DGT inicia su contestación recordando el hecho imponible del impuesto, así como la condición de empresario a efectos del IVA, y en concreto, los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tales conceptos son de aplicación general y se aplican incluso aunque la persona física en cuestión sea menor de edad.
Por ello, para la DGT esta persona, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar.
Esta operación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el artículo 20.uno de la LIVA.
Como cualquier sujeto pasivo, la menor de edad deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 164 de la LIVA y repercutir, mediante factura a la empresa destinataria, la cuota del impuesto al tipo correspondiente, el 21% (artículo 90).
Además, la menor podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional.
Tributación en IRPF
Respecto de la calificación de los rendimientos obtenidos, dependerá de la existencia de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En caso afirmativo, los ingresos por patrocinio se considerarán rendimientos de actividades económicas.
En caso contrario, la DGT concluye que el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto.
Respecto de esta última cuestión, se trata, en nuestra opinión, de un criterio controvertido, puesto que precisamente el artículo 25.4, letra d), de la LIRPF califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.





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