Recientemente se ha publicado una Consulta Vinculante de la DGT V1010-22, de 05 de mayo, en la que se plantea el caso de una persona que pretende arrendar un terreno rústico para, a continuación, dividirlo en 50 parcelas y proceder a subarrendarlas a particulares, para que éstos los destinen a un huerto de autoconsumo y recreo.
Además, los particulares podrán disponer de un suministro de agua limitada, que podrán usar en la forma y horario convenido a cambio de un precio.
Tributación en IVA
En primer lugar, la Dirección General de Tributos analiza la tributación en IVA de esta operación, señalando que el consultante tiene la condición de empresario a efectos del impuesto, en virtud del artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992 del IVA.
Además, precisa que, en este caso, el suministro del agua que acompaña a la cesión del huerto no constituye para los usuarios un fin en sí mismo y, por tanto, debe ser considerada como operación accesoria a la prestación de servicios principal, es decir, la cesión de una porción de terreno para el uso del huerto.
En cuanto a la posible aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 del IVA, la DGT explica que es necesario determinar si la operación se refiere al arrendamiento de un bien, o un conjunto de bienes, o al arrendamiento de un negocio.
En el primer caso, que, a falta de otros elementos de prueba, parece el de la consulta (arrendamiento de un terreno rústico), la operación quedaría sujeta pero exenta del impuesto.
Por el contrario, en los casos de arrendamiento de negocio (entendido éste como una empresa en funcionamiento, es decir, una unidad económica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad) no sería de aplicación la exención del artículo 20.Uno.23º de la LIVA, quedando la operación sujeta y no exenta.
Tributación en IRPF
En IRPF, hemos de tener en cuenta el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.
De los datos ofrecidos no se desprende que en la actividad de subarriendo concurran los requisitos necesarios para su consideración como actividad económica, por lo que los rendimientos obtenidos por el consultante tendrán la consideración de capital mobiliario.
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