Arrendamiento de una finca rústica para su aprovechamiento cinegético

24 febrero 2023 | 0 Comentarios

El artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contiene en su número 23º la exención de los arrendamientos de terrenos, excluyendo del ámbito de la misma las siguientes operaciones:

  • Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
  • Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
  • Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

Teniendo en cuenta esta regulación, el criterio reiterado de la Dirección General de Tributos ha sido que en la exención del número 23º del apartado uno del artículo 20 estarían incluidos los arrendamientos de fincas para su explotación agrícola y los arrendamientos de pastos existentes en las mismas. Por el contrario, quedarían fuera del ámbito de la misma, y en consecuencia, sujetos y no exentos, los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza, ya que en éstos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético. En cambio, en el caso de los pastos y las montaneras, al ser el objeto del contrato el uso y disfrute de los frutos propios del terreno y resultar dicho consumo indefectiblemente unido al propio terreno, hay que considerar que es el referido terreno el que es objeto de arrendamiento (CV1183-08 y CV2425-21)

En todo caso, es importante recordar que el supuesto de exención comentado sólo será aplicable a aquellas operaciones que, teniendo por objeto el arrendamiento de un terreno, tengan la consideración de prestaciones de servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo: Arrendamiento de una finca para su aprovechamiento cinegético

Respecto de esta materia, recientemente, se ha publicado una Sentencia del Tribunal Supremo nº 1384/2022, de 27 de octubre (recurso 5341/2020), en la que se confirma el criterio de la DGT, fijando como doctrina que, a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención, pues la cesión por un tiempo determinado y mediante precio del aprovechamiento cinegético en el ámbito de una finca, tiene adecuado encaje en el concepto de prestación de servicios mediante cesión de uso o disfrute de un bien, en este caso, la caza y la prestación está netamente diferenciada de cualquier otro aprovechamiento de que pueda ser susceptible el terreno.

En este caso, lo único que se cede en el contrato es el aprovechamiento cinegético, conservando el propietario cualquier otro tipo de aprovechamiento del terreno. El disfrute del aprovechamiento cinegético no se refiere ni implica los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas o forestales, sino que tiene una finalidad de ocio o recreativa

Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Tribunal Supremo concluye que la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno, quedando así fuera del ámbito de la exención del artículo 20.uno.23º de la LIVA.

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