Sin perjuicio de las peculiaridades propias que la normativa de cada tributo pueda establecer, el procedimiento de devolución tributaria se encuentra regulado en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Mediante este procedimiento el obligado tributario obtiene las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, es decir, aquéllas correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo (artículo 31 de la LGT).
Inicio del procedimiento de devolución
El inicio del procedimiento se produce siempre a instancia del obligado tributario, ya sea mediante la presentación de una solicitud o comunicación de datos, o bien, como supuesto más habitual, mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver.
El plazo del que dispone la Administración para, en su caso, ordenar el pago de la devolución es el fijado en la normativa reguladora de cada tributo, no pudiendo exceder de seis meses.
Dicho plazo comienza a computar desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación, salvo que la autoliquidación haya sido presentada de forma extemporánea, en cuyo caso, se cuenta a partir de esa presentación.
Transcurso del plazo sin resolución
La norma no regula expresamente la obligación, o no, de acordar la devolución de oficio por parte de la Administración tributaria por el mero transcurso del plazo referido anteriormente.
No obstante, sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en su CV1802-05 de 19 de septiembre, en la que concluye que “transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución solicitada o la devolución que la Administración considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de la devolución inicialmente solicitada, con independencia de las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse”.
Es decir, que el silencio de la Administración ante una solicitud de devolución derivada de la normativa de cada tributo, implica, transcurrido el plazo de seis meses, el reconocimiento de un crédito a favor de quien insta la solicitud.
Sin embargo, este reconocimiento tácito de la devolución puede resultar estéril, si la Administración permanece inactiva.
Inactividad de la Administración
En estos casos, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022 (recurso 2946/2020), reconoce el derecho del contribuyente a utilizar la vía de la inactividad prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para poder efectiva una devolución derivada de la normativa del tributo sobre la que no se pronuncia la Administración.
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