El Tribunal Económico-Administrativo Central ha analizado la incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades pagadas por los viajeros denominados “no shows», es decir, aquellos viajeros que, a pesar de haber efectuado su reserva y abonado anticipadamente el importe de su billete, finalmente no embarcaban en el vuelo, ni viajaban a su destino, sin previa cancelación por su parte (Resolución TEAC RG 5156/2015, de 15/07/2019).
En este caso, la Inspección practicó liquidación tributaria al considerar estas cantidades como sujetas al impuesto. Disconforme con esta liquidación, la compañía vendedora de los billetes alega que las cantidades percibidas son indemnizaciones, dado que vendrían a compensar los perjuicios causados a la compañía por el hecho de que el viajero no llegase a embarcar en el avión, y, en consecuencia, tales cantidades quedarían no sujetas al IVA.
Resolución del TEAC
En la resolución publicada por el TEAC, se analiza, en primer lugar, si el cobro por parte de la compañía de las cantidades abonadas por los viajeros, en el momento de efectuarse las reservas, supone, o no, el devengo del impuesto conforme al artículo 75.Dos (pagos anticipados) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En segundo lugar, se cuestionan las consecuencias que se derivarían del hecho de que finalmente los viajeros no se presentaran al embarque.
En cuanto a la primera cuestión, el TEAC concluye que, cuando un cliente efectúa la reserva de un billete de avión y abona la totalidad de su importe por anticipado, en los supuestos de transportes sujetos y no exentos de IVA, se devenga el impuesto por la parte satisfecha, puesto que en dicho momento se conocen todas las circunstancias de la prestación de un servicio que es individualizable y está perfectamente identificado.
En consecuencia, la compañía tenía obligación de repercutir el impuesto e ingresarlo en la Hacienda Pública cuando se efectuaron estos pagos anticipados por parte de los clientes. Además, en ese momento la compañía no tiene información alguna sobre si el viajero se presentará, o no, al embarque, por lo no existe ningún motivo para dejar de declarar e ingresar las cuotas correspondientes a estas reservas.
Respecto a la segunda cuestión, se plantea si, en aquellos casos en que los clientes no se presentan al embarque, sin haber cancelado la reserva, y sin derecho a la devolución de lo pagado, podría considerarse que dichas cantidades se convierten en indemnización.
El TEAC descarta la calificación de indemnización para estas cantidades, dado que la compañía no sufre una pérdida si el cliente no viaja, puesto que el billete ya está pagado y no se reembolsa. En consecuencia, no puede considerarse que el precio del billete retenido por la compañía tenga por objeto resarcirla de un daño o perjuicio causado, por lo que queda excluido el carácter indemnizatorio de las estas cantidades.
Otra cuestión de interés
Finalmente, destacar que es un criterio aún no reiterado, por lo que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria.
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