Tributación del arrendamiento de inmuebles pertenecientes a personas físicas no residentes

19 abril 2022 | 0 Comentarios

En el presente artículo vamos a analizar la tributación del arrendamiento de inmuebles, situados en España y pertenecientes a personas físicas que no tienen su residencia fiscal en nuestro país, tanto desde el plano de la imposición directa (Impuesto sobre la Renta de No Residentes) como desde el de la indirecta (Impuesto sobre el Valor Añadido o Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

Imposición directa

Para conocer la adecuada tributación en casos de rentas obtenidas por un no residente, hemos de analizar, además de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el correspondiente Convenio bilateral suscrito entre España y el país de residencia de la persona física que obtiene las rentas.

En el caso de rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles, todos los convenios suscritos por España atribuyen potestad para gravar tales rentas al Estado donde están situados los inmuebles. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

En este contexto, nuestra norma interna, y en concreto el artículo 13.1.g) del Texto Refundido de la Ley del IRNR considera renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el mismo.

Esta misma norma cuantifica el impuesto a pagar distinguiendo entre rentas obtenidas mediante establecimiento permanente o sin él. En el caso de arrendamientos de inmuebles, sólo se entenderá que existe establecimiento permanente en nuestro país, si la persona física no residente dispone en España para la ordenación de la actividad de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En caso de que carezca de tal estructura, se debe tributar por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen a través del modelo 210, de periodicidad trimestral. La base imponible está constituida por el importe íntegro del arrendamiento, si bien cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información, podrán deducir los gastos previstos para este tipo de rendimientos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto al tipo impositivo será, con carácter general, el 24%. No obstante, para contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, Islandia, Noruega o Liechtenstein, el tipo a aplicar será del 19%.

Imposición indirecta

En cuanto a la imposición indirecta, dependerá de la naturaleza y del destino del inmueble. En caso de arrendamiento de terrenos o de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, la operación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de modo que el arrendatario deberá liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Para el resto de arrendamientos (locales o viviendas que no se destinen exclusivamente a viviendas), la operación quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, generalmente, el sujeto pasivo será, por inversión, el arrendatario, quién deberá proceder a la autorrepercusión del impuesto.

Otros datos a tener en cuenta:

En caso de bienes inmuebles urbanos que no sean objeto de arrendamiento ni estén afectos a actividades económicas, las personas físicas titulares de los mismos tributarán por IRNR por la renta imputada correspondiente a esos inmuebles, en los términos previstos en la Ley del IRPF para residentes (1,1% o, en su caso, 2% del valor catastral).

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