Traspaso de actividad, ¿factura con o sin IVA?

29 octubre 2019 | 4 Comentarios

El IVA continúa siendo un impuesto que genera numerosas dudas no solo entre los contribuyentes sino también entre los propios asesores fiscales. En este artículo vamos a centrarnos en el caso de un traspaso de actividad para conocer si esta cesión se debe facturar con IVA.

Un contribuyente desarrolla dos actividades diferentes dadas de alta con distintos epígrafes en dos locales diferentes. Por un lado, tiene el epígrafe 6731, una actividad que desarrolla en un local, y por otro, el 6732, actividad que desempeña en otro establecimiento de una ciudad diferente.

Quiere traspasar la actividad con epígrafe 6372. La duda es: ¿la factura debe ir sin IVA por ser un traspaso/cesión de toda la actividad correspondiente a ese local? o como tiene otra actividad que no traspasa, ¿debe facturar con IVA?

El artículo 7.1º LIVA dispone que “No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley (…)“.

Por lo tanto, la LIVA excluye de tributación por IVA la transmisión de bienes materiales e inmateriales realizada por empresarios o profesionales cuando constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente, con independencia que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos dichos bienes u otra diferente, siempre y cuando dichos bienes queden afectos a la actividad a desarrollar por el comprador.

Dicho artículo, además, excluye del supuesto de no sujeción, es decir, quedaría sujeto a tributación por IVA:

Las entregas que supongan una mera entrega de bienes, es decir, cuando no se acompañen de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

Las transmisiones realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por su condición de arrendadores (art.5.1.c) LIVA) cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes, es decir, no se cede una unidad económica autónoma.

Las transmisiones efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente en su condición de urbanizador ocasional (art.5.1.d) LIVA).

Bajo estas premisas podemos concluir que la tributación por IVA del traspaso de un local de negocio (sólo el local) se podría englobar dentro del concepto de mera cesión de bienes quedando excluido del supuesto de no sujeción y, por lo tanto, quedaría sujeto a IVA. Si se tratase del traspaso de un negocio, podría constituir una unidad económica autónoma, en caso que cumpla los requisitos y, por lo tanto, estar incluida dentro del supuesto de no sujeción a IVA.

Podemos plantearnos si para que se cumpla el requisito de transmisión de unidad económica autónoma es necesario que en el traspaso del negocio incluya el local de negocio o no.

 

Pronunciamiento de la Dirección General de Tributos

 

Consulta Vinculante V4581/2016:

 

Adquisición de una farmacia excepto el local que será arrendado. Una persona física va a adquirir una farmacia con la totalidad de los elementos afectos a la actividad salvo el local donde su ubica el cual será objeto de arrendamiento.

Para que se cumpla el supuesto de no sujeción se exige que el conjunto de elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. La DGT, en la contestación a dicha consulta, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Sentencia de 10 noviembre 2011 sobre el asunto C-444/10 Christel Schiever, en la cual se planteaba la transmisión de elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.

El Tribunal expone que hay que analizar cada caso concreto para analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, juntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble. Una vez se ha determinado la necesidad de transmisión del inmueble, el Tribunal matiza que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de contrato de arrendamiento que permita la continuidad de la actividad económica de forma duradera o incluso ni siquiera la mera cesión de uso cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de la actividad.

Por lo tanto, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en nada perjudica la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en al artículo 7.1º, antes transcrito, que la transmisión de todos los elementos afectos a la actividad de farmacia realizada por la consultante se desarrolle en unos locales que se van a ceder en arrendamiento al adquirente, conjuntamente con la transmisión de todos los elementos de la actividad.

 

Consulta Vinculante V3939/2016:

 

Adquisición de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad de gimnasio. En esta ocasión, una entidad tiene previsto adquirir a una sociedad los bienes necesarios para el desarrollo de una actividad de gimnasio, firmando un contrato de arrendamiento con el dueño del local -distinto de la sociedad a la que adquiere los bienes- y contratando a su propio personal. Como hemos visto la aplicación del supuesto de no sujeción exige que se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, a la entidad receptora realizar de forma autónoma una actividad empresarial. La sociedad adquirente comprará maquinaria, bicicletas de spinning, equipo de música, sillas, decoración y muebles de despacho comercial, entre otros. Firmará un contrato de arrendamiento con el propietario del local -distinto de la sociedad a la que adquiere los bienes- y contrata personal propio para el desarrollo de la actividad. Es preciso recordar que los criterios recogidos en el art. 7.1º de la LIVA, exigen que los requisitos de la ley se analicen en cada transacción u operación de forma individual y no de forma conjunta en el adquirente.

Así, en el caso concreto aquí cuestionado lo que procede analizar es si la transmisión de los bienes adquiridos por la entidad y consistente en determinadas máquinas, elementos de decoración y muebles puede constituir por sí misma una estructura organizativa que permita el desarrollo de una actividad. De los propios hechos constatados que consisten en la firma de un contrato de arrendamiento posterior con una tercera persona y la contratación de nuevo personal se deduce que la adquisición inicial no constituye en la sede del transmitente una unidad económica autónoma sino una mera cesión de bienes que estará sujeta al Impuesto, debiendo tributar cada elemento transmitido, de forma independiente según las reglas que le sean aplicables.

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4 Comentarios

  1. Norberto

    Quiero vender un camión por cese de actividad, me queda algo de pagar del linssig, en el cual queda su respectivo i.va,.la factura de venta es con o sin el i.va?

    Responder
    • Asesor Excelente

      Hola Norberto. Gracias por tu comentario.

      Nosotros únicamente prestamos servicios de asesoramiento y consultoría a asesores a través de nuestra plataforma. Te recomendamos que para resolver tu consulta te pongas en contacto con un asesor fiscal o experto en IVA. Si lo deseas, te podemos poner en contacto con uno de nuestros Asesores Excelentes.

      Un saludo.

      Responder
  2. Paco

    Buenos dias,

    Después de leer tu artículo:

    Compramos con una SL N°1 una panadería en actividad económica independiente a otra SL N°2 propietaria de esta panadería y otro punto de venta en otro domicilio de la misma ciudad. Pero por lo tanto con la misma actividad.

    Antes de nuestra compra, SL N°2 nunca declaró 2 sitios diferentes a efectos fiscales, sino solo una actividad idéntica para los 2 sitios. El segundo sitio no existía para los impuestos.

    ¿Podemos solicitar una factura con IVA a nuestro vendedor SL N°2. porque la actividad económica que compramos representa sólo una parte del patrimonio de SL N°2?

    Responder
    • Asesor Excelente

      Hola Paco. Gracias por tu comentario.

      Te aconsejamos que consultes con un asesor fiscal para resolver tu duda. Si lo deseas podemos ponerte en contacto con uno de nuestros Asesores Excelentes.

      Un saludo.

      Responder

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