Transmisión onerosa de valores no cotizados en IRPF

10 mayo 2022 | 0 Comentarios

El artículo 37 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece unas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo una de ellas la aplicable en los casos de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación.

En concreto, el artículo 37.1.b) establece una previsión respecto del valor de transmisión; disponiendo, en primer lugar, que, si el contribuyente logra acreditar que el importe satisfecho corresponde con el valor de mercado, se tomará dicho importe como valor de transmisión.

Por el contrario, cuando no se pueda acreditar dicha circunstancia, el precepto establece que se tomará como valor de transmisión el mayor de los dos siguientes:

  • El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Respecto de este último valor, se ha planteado la cuestión de si puede aplicarse en el caso de que la entidad participada se hubiera constituido en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto o en el caso de que hubiera estado inactiva en alguno o algunos de 3 ejercicios sociales anteriores.

Estas cuestiones han sido resueltas por el TEAC mediante Resolución, dictada en Unificación de criterio, de 26/04/2022 (RG 7287/2021).

Entidad participada con antigüedad inferior a 3 años

En el caso de que la sociedad participada se hubiera constituido en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, esto supondrá que no se dispongan de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto» del citado artículo. 37.1 b) LIRPF.

En estos casos, el TEAC dictamina que no es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.  En consecuencia, y siempre que el contribuyente no hubiera podido acreditar que el valor pactado corresponde con el de mercado, se tomará como valor de transmisión el valor patrimonial de tales valores.

Entidad inactiva

En el caso de que la sociedad participada hubiera estado inactiva, no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, sí se tendrá en consideración la regla de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de esos 3 ejercicios sociales, tomando como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva.

Otros datos de interés

Los criterios establecidos en las resoluciones dictadas en unificación de criterio son vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria (artículo 242.4 de la Ley General Tributaria).

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