En un artículo anterior analizamos el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, relativo a la transmisión de un negocio.
La aplicación de la no sujeción en IVA a la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que formen parte del patrimonio empresarial o profesional requiere que
- Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
- El adquirente acredite la intención de mantener la afectación de los elementos adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, ya sea igual o distinta a la actividad desarrollada por el transmitente.
Pues bien, en el presente artículo, vamos a analizar el supuesto en el que se produce la transmisión de un negocio hotelero por parte de dos entidades, una propietaria del inmueble y otra titular del contrato de explotación del negocio.
Este caso ha sido analizado tanto por la Dirección General de Tributos (DGT CV2583-14) como por el Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 5260/2020), concluyendo ambos órganos la no procedencia de la aplicación del supuesto de no sujeción.

Consulta de la DGT
En la consulta publicada por la DGT, se señala que la valoración de la unidad económica autónoma debe realizarse en la entidad transmitente y no en la sociedad adquirente.
Por tanto, en el caso planteado, ambas operaciones están sujetas al IVA al constituir meras cesiones de bienes, puesto que la aportación realizada por cada entidad (la titular del inmueble y la titular del contrato de explotación) implica que ambas transmisiones aisladas no son suficientes para el desarrollo de una actividad económica autónoma.
Resolución del TEAC
El TEAC resuelve en el mismo sentido, exponiendo que, aun cuando pudiera considerarse que la entidad adquirente recibe todo lo necesario para la continuación en la actividad, son varias las entidades transmitentes, por lo que el establecimiento hotelero transmitido no constituye una unidad económica autónoma, dado que no se transmiten los medios personales (éstos se reciben de otra entidad, que es la que explota el hotel), por lo que se trata de una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Mediante esta resolución de 21/11/2022, el TEAC reitera el criterio que anteriormente había incluido en la Resolución de 21/10/2020 (RG 1789/2017), constituyendo, en consecuencia, doctrina vinculante para los tribunales económico-administrativos y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley General Tributaria).





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