En este artículo vamos a analizar la Resolución del TEAC de 20/02/2024 (RG 0523/2022), relativa a un supuesto de anulación de un contrato de compraventa, en la que se dilucida en qué momento debe procederse a la rectificación de la deducción inicialmente practicada.
El TEAC concluye que, en caso de resolución de un contrato firme, el destinatario de la operación debe proceder a la rectificación de la deducción desde el mismo momento de la resolución del contrato, y ello, aunque aún no haya recibido la factura rectificativa.

Caso concreto de la resolución
En este caso se procedió a la resolución de un contrato de compraventa, de modo que la operación inicialmente gravada por el impuesto quedó sin efecto. El sujeto pasivo que soportó y dedujo originalmente el impuesto no procedió a su rectificación, alegando no haber recibido aún la factura rectificativa.
En unas actuaciones de comprobación, la Administración tributaria procede a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, al considerar que, habiendo sido anulado mediante sentencia judicial firme el contrato formalizado de compraventa, el sujeto pasivo debería haber procedido a la minoración de las cuotas de IVA soportado, incluso aunque no se hubieran emitido facturas rectificativas, o habiéndose emitido no las hubiera recibido.
Criterios del Tribunal
En primer lugar, el TEAC señala que en el caso de operaciones que cesan sus efectos no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado.
La obligación de rectificación de la deducción inicialmente practicada es independiente de la acción seguida por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 28/05/2020, asunto C-684/18, World Comm Trading Gfz SRL, de 13/03/2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26/04/2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su Sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.
En consecuencia, la obligación de rectificación de las cuotas de IVA inicialmente deducidas que recae sobre el destinatario de la operación existe desde el mismo momento en que se resolvió el contrato, pues desde esa fecha conocía el cese de los efectos de la operación.
Doctrina Vinculante
Mediante esta resolución, el TEAC reitera el criterio contenido en su Resolución de 20/02/2021 (RG 4707/2018), por lo que constituye doctrina vinculante para los tribunales económico-administrativos regionales y locales y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria).





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