ITPAJD: Incidencia de la condición resolutoria de un contrato de compraventa

24 octubre 2022 | 0 Comentarios

En este artículo, vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 860/2022, de 30 de junio de 2022 (rec. 6692/2020), en la que se fija como doctrina que, en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en el contrato de compraventa, procede la devolución de lo ingresado por ITPAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

El caso concreto de la sentencia es el de una escritura de compraventa de una finca rústica, en la que se recoge expresamente una condición resolutoria ante la falta de pago en cualquiera de las fechas pactadas para satisfacer el precio aplazado. En tal caso, la parte vendedora mediante acta notarial podría proceder a reescribir la finca a su favor.

Pues bien, tras el impago de una de las cuotas, la referida condición fue ejercitada, habiendo sido notificada a la parte compradora, al igual que la cancelación registral de la inscripción de la finca a su nombre.

En consonancia con lo anterior, el comprador solicitó la devolución del impuesto satisfecho con ocasión de la compraventa, siendo dicha solicitud denegada por la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo

Tras varios pronunciamientos administrativos y judiciales, el asunto llega, mediante recurso de casación, al Tribunal Supremo con el objeto de determinar si procede, o no, la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en el contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente.

El Alto Tribunal recuerda que, con carácter general, en los contratos de compraventa con condición resolutoria resulta exigible el impuesto, pero a reserva de que, si se cumple dicha condición, procede la devolución del impuesto satisfecho.

A efectos de la devolución del impuesto, se establece también, con carácter general, la declaración o reconocimiento judicial o administrativo, por resolución firme, de la nulidad, rescisión o resolución del contrato o acto. Sin embargo, la propia normativa del impuesto (artículo 95.1 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995) prevé que no será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (como ocurría en este caso).

Supuestos en los que no procede la devolución

Finalmente, la STS efectúa una delimitación negativa, señalando que el caso de autos es distinto de los siguientes supuestos, en los que no procedería la devolución del impuesto:

  • Allanamiento de la parte compradora a la resolución de compraventa instada por la vendedora por el reiterado incumplimiento de la obligación de pago del primero (pues, en estos casos, el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo).
  • Rescisión o resolución declarada por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto (en el caso de autos, la resolución se produce por una causa sí contemplada en el correo, sin que sea precisa, como hemos visto, una declaración judicial o administrativa) .
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