El procedimiento de inspección se encuentra regulado en los artículos 145 a 159 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 177 a 196 del Reglamento General actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.
El artículo 142 de la LGT contiene las facultades de los órganos inspectores, siendo una de ellas el examen de la documentación de los obligados tributarios, lo que se concreta en el examen de documentos, libros, contabilidad, ficheros, facturas, justificantes, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas que deban de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la exigencia de las obligaciones tributarias.
En consecuencia, el obligado tributario objeto de un procedimiento inspector, en caso de que así sea requerido, deberá aportar la documentación con trascendencia tributaria solicitada por el personal inspector.
Plazo para la aportación de la documentación solicitada
Para conocer el plazo mínimo del que dispone el contribuyente para aportar esta documentación, debemos distinguir dos tipos de documentación:
- documentación que ha de hallarse a disposición inmediata de la Inspección,
- y resto de documentación.
Respecto a la documentación a disposición inmediata, como son las facturas, la documentación contable y los registros fiscales, la normativa no requiere la concesión de ningún plazo para su exhibición y aportación, ya que ha de estar de forma inmediata a disposición del personal de la Inspección. En consecuencia, el personal inspector puede requerir esa documentación en el momento de la personación en las instalaciones del obligado tributario, sin tener que conceder ningún plazo para su exhibición. En caso de que la solicitara para su aportación en una visita posterior en las oficinas de la Inspección, tampoco tiene que conceder ningún plazo, por lo que podría fijarse la visita para el día hábil siguiente.
Respecto del resto de documentación, en este caso, la Inspección debe conceder un plazo mínimo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación del requerimiento. En caso de que fuera necesaria la reiteración del requerimiento, el plazo a conceder sería como mínimo de 5 días hábiles.
Solicitud conjunta de ambos tipos de documentación
¿Y qué ocurre si se solicitan documentos de ambas categorías? Pues bien, respecto de este asunto, el TEAC, en su Resolución de 18/05/2022 (RG 3068/2020), ha fijado como criterio que, en esos casos, se debe conceder un plazo mínimo de 10 días, señalando lo siguiente:
- “Cuando mediante diligencia se solicite la aportación de diferentes documentos, parte de los cuales requieran de preparación y elaboración por parte del obligado y no deban hallarse a disposición de la Inspección, se deberá conceder el referido plazo mínimo de 10 días, sin que, a estos efectos, pueda fragmentarse la diligencia mediante la concesión de distintos plazos en función de la naturaleza de los documentos requeridos, pues éstos se solicitaron de forma conjunta mediante una misma diligencia”
Finalmente, destacar que se trata de un criterio reiterado (Resolución de 05/06/2014 con RG 0032/2012), y en consecuencia, vinculante para los tribunales económico-administrativos y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley General Tributaria).
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