Los arrendamientos de viviendas están, con carácter general, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992 del IVA.
Esta exención en IVA supone la tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD.
En lo que se refiere a los alquileres de apartamentos para uso turístico, en principio también se benefician de la exención en IVA; si bien queda sujetos y no exentos del impuesto cuando se alquilen a personas jurídicas o cuando se presten por el arrendador servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Concepto de servicios propios de la industria hotelera
Como vemos, la prestación de este tipo de servicios por parte del arrendador va a suponer que el arrendamiento quede sujeto y no exento a IVA, debiendo tributar al tipo reducido del 10%.
Respecto al concepto «servicios complementarios propios de la industria hotelera», podemos enumerar los de recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto; la limpieza periódica del inmueble y el alojamiento; el cambio periódico de ropa de cama y baño, y la puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
Por el contrario, no tienen la consideración de servicios complementarios propios de la industria hotelera:
- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario.
- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en la que está situado.
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
En consecuencia, si no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, el arrendamiento quedará exento de IVA, pero sujeto a TPO, por lo que el propietario no estará obligado a presentar los modelos 303 y 390, ni tampoco tendrá derecho a la deducción del IVA soportado. Es importante destacar que, si el arrendador utiliza una plataforma web gestionar el arrendamiento, y dicha plataforma no se encuentra establecida en nuestro país, el arrendador será sujeto pasivo por el mecanismo de inversión respecto del servicio prestado por la plataforma web (servicio de mediación al tipo general del 21%).
Por el contrario, cuando los servicios antes referidos se prestan durante la estancia de los inquilinos, con una periodicidad determinada (semanal o superior), sí tienen la consideración de servicios propios de la industria hotelera, incluso aunque fueran facturados de manera independiente. En estos casos, como hemos comentado, el arrendamiento estaría sujeto y no exento a IVA (10%), teniendo el arrendador derecho a la deducción del impuesto soportado en la adquisición de bienes y derechos destinados a la actividad de arrendamiento.
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