El artículo 20.uno.9º de la Ley del IVA, establece la exención de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

¿Es necesaria algún tipo de autorización para la exención?
Para las Entidades de Derecho público, no es necesaria ningún tipo de autorización para la excención, como resulta de la propia Ley. Las dudas se plantean para las entidades privadas, ya que la Ley parece condicionar la exención a que se trate de entidades autorizadas para el desarrollo de estas actividades.
Este requisito, sin embargo, ha sido suavizado por la DGT, que ha acogido la jurisprudencia del TJUE y el principio de neutralidad, señalando que si existe identidad en las prestaciones de servicios realizadas por varios operadores, no se puede condicionar la exención de los servicios educativos a que se presten por entidades o centros autorizados, admitiéndose que se impartan por cualesquiera centros educativos.
A este respecto, se consideran como centros educativos las unidades integradas por un conjunto de medios materiales y humanos que tienen como finalidad prestar de manera continuada servicios de enseñanza. El centro se considerará autorizado o reconocido, a estos efectos, cuando sus actividades sean única o principalmente la impartición de enseñanzas incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español reconocido o autorizado conforme a la legislación que resulte aplicable. Este último aspecto es el que delimita igualmente lo que se debe admitir como actividad formativa exenta.
¿Cuáles son las actividades formativas exentas?
De entrada, el criterio oficial es considerar como enseñanza la actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias, acompañada de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes, así como el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dicha actividad no revista un carácter meramente recreativo.
Dentro de este concepto, los servicios docentes que se admiten como exentos son los que se refieran a materias incluidas en algún plan de estudios, teniendo en cuenta que la competencia para su determinación corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional o a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias sobre el particular.
¿La exención se aplica únicamente a la formación reglada?
No, la exención no se aplica únicamente a la formación reglada. La configuración de la exención hace que esta comprenda tanto la educación reglada, dirigida a la obtención de títulos oficiales, como la educación no reglada, en la cual, sin perjuicio de que se certifique que se han cursado los planes de estudios correspondientes, no se obtiene un título oficial, competencia del Ministerio de Educación.
Lo mismo cabe decir del reciclaje o actualización profesional, exento en los mismos que cualesquiera otras actividades formativas de educación, de manera tal que, si la entidad que presta estos servicios es un centro educativo y los servicios se pueden considerar incluidos en cualquier plan de estudios, la operación deberá considerarse exenta de IVA. Así lo ha indicado la DGT de forma reiterada.
¿Hay alguna excepción a la exención?
Sí, como casi siempre ocurre, existen excepciones. De entrada, están fuera de la exención las actividades que no cumplan los requisitos que hemos señalado al efecto.
La misma Ley del IVA excluye de las actividades exentas del impuesto los servicios relacionados con el deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes (con excepción de las Asociaciones de Padres de Alumnos, que están exentos), los servicios de alojamiento y alimentación prestados por residencias de estudiantes, los servicios de escuelas de conductores relativos a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para buques o aeronaves deportivos o de recreo y, finalmente, las entregas de bienes efectuadas a título oneroso (uniformes, ropa de deporte, libros, etcétera).
Es decir, los cursos de formación, clases particulares o actividades de formación que cumplan con alguna de estas definiciones no estarán exentas del IVA, por lo que el servicio se debe impartir aplicando dicho impuesto; concretamente, el tipo general: 21% sobre la base imponible.





Sin entrar en polémica, sería conveniente profundizar en que se entiende por materias incluidas en planes de estudios. Muchas veces los centros de enseñanza nos venden formación que no lleva IVA por el art.º 20.9. Pero la mayoría no están en ningún plan de estudios sólo están en el plan del Centro. Me refiero a formación de LOPD, formación el tipo que sea para nuestros despachos profesionales (RENTA, IVA, IS, etc.).
Hola Ángel. Gracias por tu comentario.
Lo tenemos en cuenta para ampliar el artículo incluyendo esa profundización que indicas.
Un saludo!
La LOPD no lo sé si hay una asignatura como tal, aunque en derecho sí se estudia, pero el IVA, IS, IRPF sí están como asignatura específica en el plan de estudios por ejemplo en la carrera de ADE. Estuve mirando algunos planes de estudio y también entran baile, música, educación física,.. así que prácticamente cualquier cosa está en algún plan de estudios
Hola Lorena. Gracias por tu comentario.
Un saludo.
Cuando una actividad formativa está exenta o gravada está claro. Lo que sí que genera muchas dudas es cuando estando gravada ha de estarlo al tipo general porque, conforme a lo establecido en el
Art. 91.Uno.2.7º LIVA
«Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.»
Según esto no cabe el tipo general para actividades educativas infantiles, o en otro caso este artículo está vacío de contenido.
Sin entrar en otras consideraciones, ¿qué justifica que una actividad educativa para público infantil pueda estar gravada al 21%?
La Ley establece que estará exenta y si no lo está, estará gravada al tipo reducido del 10%.
Hola Isidro. Gracias por tu comentario y aportación.
Te lo intentamos aclarar, porque es posible que se hayan cruzado dos preceptos distintos de la Ley de IVA:
1. Educación (art. 20.Uno.9º LIVA). Si el servicio es enseñanza y cumple los requisitos (materia incluida en un plan de estudios y prestada por un centro educativo en el sentido amplio fijado por DGT/TJUE), está exento.
Si no cumple (por ejemplo, curso meramente recreativo o materia no incluida en plan de estudios / prestado por quien no puede considerarse “centro educativo”), entonces no existe un tipo reducido específico para “educación no exenta” y se aplica el tipo general del 21% (art. 90.Uno LIVA).
2. Asistencia social (art. 20.Uno.8º LIVA). Este precepto no es educación. Abarca servicios de protección de la infancia y juventud, tercera edad, etc. Si no están exentos por faltar el requisito subjetivo (entidad de derecho público o de carácter social), sí tributan al 10% por el art. 91.Uno.2 (epígrafe de “servicios de asistencia social no exentos”).
Por eso, el 10% no es la regla para la “educación” no exenta; el 10% opera en el ámbito de asistencia social.
Por ejemplo:
– Un taller infantil de robótica impartido por una academia que no puede considerarse centro educativo y cuyo contenido no está en un plan de estudios: 21%.
– Un campamento lúdico/extraescolar que no pertenece al plan de estudios: 21% (salvo que sea un servicio de asistencia social y cumpla ese régimen).
– Una guardería/servicios vinculados a enseñanza infantil incluidos en art. 20.Uno.9º: exentos.
Esperamos haberlo aclarado. Un saludo!
es obligatorio emitir factura de curso de formación si lo reclama el alumno aunque esté exento