En España existen muchos bares con máquinas expendedoras de tabaco, unas máquinas que son propiedad de los estancos. Son ellos los que rellenan la máquina y recaudan el importe de la venta de tabaco.
El comisionado de tabacos obliga a los estancos a emitir una factura al establecimiento de hostelería por las cajetillas de tabaco que deposita en la máquina, pero realmente no se produce tal venta, ni transacción económica alguna, ya que esas facturas no son abonadas por el bar y lo que recibe éste, realmente, es una comisión en efectivo que da el estanco por cada cajetilla que sale de la máquina expendedora. Muchos estancos desconocen cómo tienen que declarar ese ingreso… ¿tienen que declarar la venta en el 347? ¿y qué ocurre con la comisión que le dan al bar? ¿deben declarar la factura de venta que le obliga a emitir el comisionado de tabaco?
En este sentido, los propietarios de los estancos deben recordar que ellos son los propietarios la máquina y del tabaco, efectuando directamente la venta al cliente final, y la factura que se ha emitido no corresponde con la operación efectivamente realizada.
Las ventas que se realicen a través de la máquina serán ingresos del estanco y el pago de la comisión del estanco al bar, constituirá un gasto para el mismo en el desarrollo de su actividad, por lo que no debe ser objeto de declaración. No obstante, la factura emitida podría dar lugar a divergencias si el bar la emplea para deducir la cuota del impuesto.
Por otro lado, otra duda que puede surgir en torno a este tema es si a partir de un porcentaje de las ventas de tabaco a bares, mediante factura el estanco quedaría excluido del recargo de equivalencia (que es el régimen en el que se encontraría ahora) y tendría que tributar por IVA. De ser así, ¿qué apartado de la ley lo regula?
Respecto a esta cuestión hay que decir para poder acogerse al régimen del recargo de equivalencia ha de tenerse la consideración de comerciante minorista. A estos efectos, el artículo 149.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece los 2 requisitos para alcanzar tal consideración:
- Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
- Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
Por tanto, cuando la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes efectuadas a otros empresarios o profesionales en el año precedente haya sido igual o superior al 20% del total de las entregas, al año siguiente no podrá acogerse a este régimen especial.
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