Cesión de uso irrevocable de un bien a una entidad extranjera

17 noviembre 2022 | 0 Comentarios

En el presente caso, vamos a analizar la tributación en imposición directa de la cesión de uso irrevocable efectuada por una empresa española, a favor de una sociedad marroquí, de fibras ópticas en un tramo de red en el Estrecho de Gibraltar.

En primer lugar, ha de indicarse que la práctica totalidad de los convenios suscritos por España establecen, respecto de los beneficios empresariales, el principio por el cual solo pueden ser gravados en el país de residencia de la entidad, a menos que la actividad sea realizada en el otro Estado por medio de un Establecimiento Permanente.

Otra salvedad que ha de tenerse en cuenta es que determinadas prestaciones de servicios pueden quedar englobadas dentro del artículo relativo a cánones, en el que España suele establece un principio de imposición compartida, de modo que, con carácter general, el Estado de la fuente puede gravar este tipo de rentas, con observancia del límite máximo previsto en cada convenio.

El caso descrito ha sido analizado por la Dirección General de Tributos en la contestación a la Consulta Vinculante V0064-22, de 17 de enero.

Contestación de la DGT

En este caso concreto, la DGT advierte que no dispone de información suficiente para determinar si la renta debe calificarse como beneficio empresarial, por ser un pago por servicios, o bien como canon.

No obstante, sí nos aclara los criterios que han de tenerse en cuenta en estos casos de contratos de derecho irrevocable de uso de la capacidad de cables para telecomunicaciones. De esta forma, deberá analizarse si la posesión o el control de los activos implicados sigue perteneciendo a la empresa española o si, por el contrario, ha existido ese desplazamiento de la posesión y control en favor de la entidad marroquí.

Según se produzca una situación u otra, las rentas obtenidas por la empresa española se calificarán como beneficios empresariales o como cánones.

Tributación de la Renta

Si la renta se califica como beneficio empresarial, tributará exclusivamente en el Estado de residencia de la empresa cedente, es decir, en España (a través del Impuesto sobre Sociedades).

Por el contrario, si la renta es calificada como canon, Marruecos podrá practicar una retención del 10 por ciento, de conformidad con el artículo 12.2.c) del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito entre ambos países. En ese caso, España, como país de residencia, deberá corregir la doble imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 del referido convenio y en el artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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