Ejecuciones de obra y bienes de inversión en el IVA

Publicado 22 enero 2025 | Actualizado 22 enero 2025

Los bienes de inversión tienen un papel crucial en la gestión del IVA para los contribuyentes, especialmente aquellos sujetos a prorrata. Aunque el IVA soportado en su adquisición es deducible en los mismos términos que otros bienes y servicios, su uso prolongado exige un seguimiento específico, regulado por períodos de regularización. Este artículo detalla qué se considera un bien de inversión según la normativa española, las implicaciones fiscales asociadas a su venta y las particularidades legales relacionadas con las obras de mejora, ampliación o renovación, incluyendo el reciente pronunciamiento del TJUE y el criterio administrativo de la DGT.

bienes inversión iva

¿Qué importancia tienen en el IVA los bienes de inversión? 

Es bastante la importancia que tienen en IVA los bienes de inversión. De entrada, el IVA soportado por la compra de bienes de inversión es deducible exactamente en los mismos términos y condiciones que el IVA soportado por la compra de cualesquiera otros bienes y servicios. No hay diferencias. 

El matiz está en que, como consecuencia del uso extendido en el tiempo de estos bienes, cuando el contribuyente está en prorrata hay que hacerles un seguimiento durante un determinado periodo, que es de 10 años cuando se trata de inmuebles o de 5 en el resto de los casos. 

¿Hay alguna otra consecuencia que se deba tener en cuenta? 

La venta de bienes de inversión, en principio, no se computa para el cálculo de la prorrata del vendedor. Es como si esta operación, a estos efectos, no existiera. Además, los contribuyentes en prorrata que adquieran bienes de inversión están obligados a llevar un libro registro específico con la información relativa a los mismos (artículo 65 del Reglamento del IVA). 

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la venta de bienes de inversión durante el periodo de regularización obliga a realizar un ajuste que, especialmente en el caso de ventas exentas de edificaciones, puede alcanzar un importe considerable (artículo 110 de la Ley del IVA). 

¿Y a todo esto, qué es un bien de inversión? 

Los bienes de inversión se definen en el artículo 108 de la Ley del IVA. Para que algo sea un bien de inversión debe tratarse de un bien corporal (en la Ley del IVA no se admiten como tales los intangibles), que se use como medio de producción en la actividad económica durante más de un año

La misma norma añade algunas exclusiones: un mínimo de 3.000 euros, que es importante, porque evita tener que hacerle este seguimiento a bienes de escaso valor, y “las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión”. Este último punto también es también importante, debiendo distinguirse, a estos efectos, ente puras ejecuciones de obra de reparación y las que supongan una ampliación de la capacidad o vida útil de los bienes de inversión, que sí que se consideran como tales. 

A esta cuestión se refiere la reciente sentencia del TJUE de 12-9-2024, asunto C‑243/23, Drebers, L, en la que se declara que la Directiva IVA y el principio de neutralidad, se opone a una normativa nacional relativa a la regularización de las deducciones del IVA en virtud de la cual el período de regularización para los bienes inmuebles de inversión no es aplicable a las obras inmobiliarias que supongan una ampliación importante o una renovación sustancial del inmueble afectado por dichas obras y cuyos efectos tengan una vida útil coincidente con la de un edificio nuevo. 

El criterio administrativo en España es coincidente con el del TJUE, existiendo un criterio reiterado de la DGT en el que se declara que el tratamiento correspondiente a los bienes de inversión es también aplicable a las cuotas soportadas por las obras destinadas a la ampliación o mejora de bienes inversión preexistentes (entre otras, contestaciones de 8-9-2011, V2021-11, 3-7-2014, V1716-14, ó 4-1-2019, V0055-19). 

Estas obras, como tales, serán bienes de inversión por sí mismas, lo que dará lugar a que sean aplicables todas las previsiones que hemos comentado al principio. 

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Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por D. Francisco Javier Sánchez Gallardo. Economista, Doctor en Derecho, Inspector de Hacienda del Estado, Consejero de Finanzas de España en Brasil, Ex-Vocal del Tribunal Económico-Administrativo Central, Ex-Socio de KPMG y Ex-Subdirector General de IVA de la Dirección General de Tributos.

Más información sobre D. Francisco Javier Sánchez Gallardo

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