Uno de los debates más frecuentes en los procedimientos de inspección se producía respecto de la determinación de la base imponible en IVA y en IRPF o IS, según el caso, en los supuestos de descubrimiento por parte de la Administración de ventas ocultas (“ventas en b”) efectuadas por el contribuyente.
Por un lado, la Administración entendía que la contraprestación recibida por la venta oculta no incluía el impuesto indirecto y, por tanto, su importe coincidía con la base imponible en IVA y en IRPF o IS; por otro, el contribuyente defendía que dicha contraprestación sí incluía la cuota de IVA y que, por tanto, era necesaria su deflactación para obtener la base imponible de dicho impuesto y la del impuesto directo pertinente.
Pues bien, este interesante debate se trasladó incluso al seno del Tribunal Supremo, de forma tal que, mientras la Sala de lo Contencioso entendía, al igual que el contribuyente, que la contraprestación incluía la cuota de IVA, la Sala de lo Penal se alineaba con la interpretación de la Administración.
Sentencia del TJUE de 1/07/2021 Asunto C-521/19
Ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 1 de julio de 2021 (asunto C-521/19), quien ha resuelto esta polémica, señalando que las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida deben considerarse como un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude.
Precisamente, en nuestro derecho interno, el artículo 89.Tres.2º de la LIVA impide la repercusión posterior de las cuotas impositivas devengadas, en este tipo de operaciones. De hecho, la sentencia del TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que cuestiona si en las operaciones no declaradas (ni facturadas ni registradas en la contabilidad), la contraprestación real descubierta por las Autoridades Tributarias incluye, o no, la cuota de IVA.
De esta forma, el TJUE argumenta que “el hecho de que los sujetos pasivos hayan incumplido la obligación de facturación (…) no puede obstaculizar la aplicación del principio básico de esta, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consiste en que el sistema del IVA pretende gravar únicamente al consumidor final (sentencia de 7 de noviembre de 2013, Tulică y Plavoşin, C‑249/12 y C‑250/12, EU:C:2013:722, apartado 34)”.
Ejemplo
Por tanto, en aplicación de la sentencia del TJUE que estamos reseñando, si en un procedimiento inspector nos descubren ventas ocultas por 50.000 €, a efectos de determinar la base imponible en IVA deberemos de deflactar tal cantidad.
Si nuestro tipo impositivo en IVA es del 21%, la base imponible será 41.322,31 € y la cuota del impuesto 8.677,69. Esa misma cantidad, 41.322,31 €, constituirá el ingreso a tener en cuenta en IRPF o en IS, según el caso.
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