Como sabes, el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que no hay ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

De este modo, la aplicación del artículo 33.3 c) de la LIRPF exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros requisitos, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En concreto, se exige que la entidad participada realice una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En este sentido, se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica, cuando durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.
Pues bien, cumplido el requisito anterior, ha surgido el debate de si la no existencia de ganancia patrimonial, prevista en el artículo 33.3 c) de la LIRPF, procede sobre toda la ganancia patrimonial o sólo por la parte correspondiente al porcentaje del patrimonio afecto a la actividad.
Criterio del TEAC
La polémica ha llegado al TEAC, quien en su Resolución de 29/05/2023 (RG 1501/2020), da la razón a la Administración, al establecer que el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial, previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de las ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Es decir, se debe aplicar una regla de proporcionalidad, al igual que ocurre con la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y con la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante, se trata de un criterio aún no reiterado, por lo que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT.





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