Sobre servicios electrónicos e IVA

Publicado 17 diciembre 2025 | Actualizado 5 enero 2026

Los servicios prestados por vía electrónica han adquirido un peso creciente en la economía digital y, con ello, una relevancia fiscal cada vez mayor. Sin embargo, no siempre resulta sencillo determinar cuándo estamos realmente ante un servicio electrónico a efectos del IVA, ni en qué país debe tributar este tipo de operaciones. La confusión es habitual, especialmente cuando se mezclan servicios digitales automatizados con prestaciones profesionales realizadas a través de medios online. En este artículo analizamos qué se entiende por servicios electrónicos según la normativa del IVA, dónde se localizan, qué excepciones existen y cómo se articulan su declaración y tributación en el ámbito de la Unión Europea.

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¿Qué importancia tienen los servicios electrónicos en el IVA?

Desde un punto de vista puramente económico, tienen mucha importancia, ya que el volumen de negocio que mueven es muy considerable.

No es de extrañar, por tanto, que en muchos países, incluyendo los de la Unión Europea, se haya previsto que estos servicios estén sujetos al IVA de los respectivos países cuando los clientes son residentes en sus territorios.

Entonces, ¿todo lo que se compra a través de internet tributa donde resida el comprador?

No, no es así, no todo lo que se compra a través de internet tributa donde resida el comprador. De lo que hablamos hoy es de servicios prestados por vía electrónica. Cuando lo que compramos a través de internet son bienes, lo que habría que aplicar es, en su caso, el régimen de las ventas a distancia, que ya comentaremos otro día.

En este post nos vamos a limitar a servicios prestados por vía electrónica.

¿Qué es esto de los servicios prestados por vía electrónica?

Los servicios prestados por vía electrónica se definen por el artículo 7.1 del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA (el 282/11/UE), que establece que como tales se considerarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

Para que un servicio se considere como electrónico, es necesario, por tanto, que se preste a través de internet y que la intervención humana en él sea mínima.

Un buen ejemplo de lo anterior lo encontramos en la contestación de la DGT de 3-2-25, V0068-25, en la que se explica que los servicios de psicoterapia prestados por videoconferencia no se pueden calificar como servicios electrónicos, habida cuenta de su naturaleza. Se añade que, en la hipótesis de que tengan finalidad terapéutica, de diagnóstico y prevención o tratamiento de una enfermedad, estarían exentos como servicios sanitarios.

Obviamente, este mismo criterio sería trasladable a otros servicios profesionales como, entre otros, los de asesoramiento fiscal que, aunque incluyan algún contacto en línea con el cliente, no se califican como servicios prestados por vía electrónica a los efectos del IVA.

¿Siempre los servicios electrónicos tributan donde resida el cliente?

Casi siempre los servicios electrónicos tributan donde resida el cliente. Existe una excepción, aplicable a empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones intracomunitarias sea reducido (inferior a 10.000 euros) y se encuentren establecidos en un único Estado, que les permite aplicar el IVA de su país, sin tener que complicarse la vida con la liquidación e ingreso del IVA de los países de residencia de sus clientes.

Estos servicios se declaran luego a través de la ventanilla única, ¿no es así?

Sí, claro, en el régimen de la Unión, cuando el proveedor está establecido en ella, o en el exterior de la Unión en otro caso. Se trata de opciones, no siendo obligatorio, pero es considerablemente más operativo que el alta e ingreso directo en cada uno de los países en los que se tenga clientes.

¿Alguna consideración adicional?

La primera, que si los servicios en cuestión estarán sujetos al IVA del país de residencia del cliente, el tipo impositivo aplicable será el de dicho país.

La segunda, que cuando estos servicios se prestan a otros empresarios o profesionales, el régimen aplicable es el genera de los servicios entre empresas, que conduce a la misma conclusión, esto es, la aplicación del IVA del Estado del cliente, si bien en este caso por medio de la inversión del sujeto pasivo.

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Autor: Equipo de redactores de Asesor Excelente.

Texto revisado por D. Francisco Javier Sánchez Gallardo. Economista, Doctor en Derecho, Inspector de Hacienda del Estado, Consejero de Finanzas de España en Brasil, Ex-Vocal del Tribunal Económico-Administrativo Central, Ex-Socio de KPMG y Ex-Subdirector General de IVA de la Dirección General de Tributos.

Más información sobre D. Francisco Javier Sánchez Gallardo

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