El apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido permite al sujeto pasivo vendedor renunciar a las exenciones de naturaleza inmobiliaria, previstas en los números 20.º y 22.º del apartado Uno de ese mismo precepto, y que son las siguientes:
- Exención en las entregas de los terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, así como de terrenos no edificables en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
- Exención en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, cuya construcción o rehabilitación esté terminada, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas.
Requisitos para poder renunciar a estas exenciones
Desde el 1 de enero de 2015, el sujeto pasivo transmitente puede renunciar a las exenciones, previstas en los números 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de la LIVA cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, el inmueble adquirido vaya a ser utilizado, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
Es decir, se podrá renunciar a la exención cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en el adquirente:
- cuando el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o,
- cuando, no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, el inmueble adquirido vaya a ser utilizado, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción (previstas en el artículo 94 de la LIVA).
Respecto de esta segunda circunstancia (destino previsible), podríamos considerar un criterio razonable la propia naturaleza del inmueble objeto de la operación, de forma tal, que sería razonable la renuncia a la exención en el caso de inmuebles tales como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje o naves industriales. Por el contrario, no sería razonable la renuncia a la exención cuando se trate de viviendas.
Renuncia a la exención: Inversión del Sujeto Pasivo
El artículo 84. Uno. 2º. e) de la LIVA prevé que sean sujetos pasivos, por inversión, los empresarios o profesionales adquirentes de las entregas exentas, previstas en los números 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de la LIVA, cuando se renuncie a la exención.
Otras cuestiones a tener en cuenta
- Las operaciones no sujetas a IVA no tienen carácter renunciable. Es decir, sólo procede, en su caso, la renuncia a la exención respecto de operaciones sujetas y exentas del impuesto.
- Las operaciones exentas, previstas en los números 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de la LIVA, tributan por ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, cuando no se renuncie a la exención en IVA.
Asesoramiento renuncia a la exención respecto de operaciones sujetas y exentas del impuesto finca rustica propiedad bancaria.
Hola Miguel. Gracias por tu comentario.
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