¿Llevan IVA las refacturaciones?

9 noviembre 2022 | 0 Comentarios

Pues depende, como en tantas otras ocasiones.

Lo primero que hay que ver es si la refacturación es parte de otra operación, entrega de bienes o prestación de servicios, que, por su parte, esté sujeta al IVA. Si es así, hay que considerar la refacturación como mayor precio y, en consecuencia, sujeta al IVA como tal.

Un buen ejemplo de lo anterior puede ser la refacturación del IBI cuando así se establece por contrato. En tal caso, la doctrina administrativa es constante, indicando que tal refacturación supone una mayor contraprestación de la operación y, por tanto, una mayor base imponible, conforme resulta del artículo 78.uno de la Ley del IVA (entre otras muchas, contestaciones de 7-2-86 o de 11-3-08, n.º V0543-08).

¿Impuesto sobre impuesto?

No es exactamente así. El IBI que el ayuntamiento cobra al propietario del inmueble sí que es, como tal, un tributo, no sujeto al IVA porque ni siquiera hay hecho imponible (estamos hablando de un impuesto, no de una tasa, por lo que no hay prestación alguna a favor del sujeto pasivo).

Sin embargo, cuando la cuota del IBI se repercute al arrendatario, ya no es un tributo lo que se está cobrando, sino un mayor importe del arrendamiento, lo que justifica su inclusión en la base imponible. En esta línea de razonamiento se instala la sentencia del TJUE de 11-6-2015, Lisboagás, asunto C‑256/14.

¿Y si la refacturación va sola?

Cuando la refacturación va sola, esto es, cuando no es parte del precio de ninguna otra operación, la cuestión se complica un poco.

Con carácter general, la refacturación supondrá una prestación de servicios por parte de quien la realiza, en principio, sujeta al IVA y no exenta, lo que obliga a la repercusión del impuesto como en cualquier otra operación sujeta al impuesto.

Como excepción a lo anterior, tendríamos que mencionar el caso de las refacturaciones de seguros o intereses, igualmente sujetas al impuesto, pero exentas como operaciones financieras o de seguros conforme, respectivamente, a los ordinales 18º y 16º de la Ley del IVA.

Para concluir, dos matices que son importantes:

1º. Aunque la refacturación se haga sin margen, está igualmente sujeta al IVA. Recordemos que el ánimo de lucro, como tal, es irrelevante cuando de IVA se trata. Por si hubiera alguna duda, el TJUE lo ha confirmado así en su sentencia de 11-3-2020, San Domenico Vetraria, asunto C-94/19.

2º. Todo lo anterior es independiente de que los costes que se refacturan sean costes por los que se haya soportado el IVA o no; en la medida en que la refacturación suponga una mayor contraprestación, si acompaña a otra operación, o una prestación de servicios como tal, la sujeción al IVA del coste o no carece, por completo, de relevancia.

En particular, y por lo que se refiere a la refacturación de gastos de personal, el hecho de que sean costes no sujetos a IVA no impide que, cuando se repercuten a terceros, constituyan prestaciones de servicios sujetas a IVA. Obvio es decirlo, la relación laboral, no sujeta al IVA, es la existente entre empleado y empleador, no la que hay frente a terceros. No está de más recordar que exactamente ese es el caso que analizó el TJUE en la sentencia de 11-3-2020, San Domenico Vetraria, asunto C-94/19, antes mencionada.

Para concluir, no confundamos todo lo anterior con los suplidos, esto es, con las cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente, excluidas de la base imponible por el artículo 78.tres.3º de la Ley del IVA y de las que ya tuvimos ocasión de hablar otro día.

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