Deducibilidad en IS de las pérdidas producidas por una estafa

11 octubre 2022 | 0 Comentarios

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades dispone que la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio.

A su vez, el marco conceptual del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2017, define los gastos como “decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios”.

En particular, en la cuenta 678 “Gastos excepcionales” se recogen las pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8 (tales como los producidos por inundaciones, sanciones y multas, incendios, etc).

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible.

Pues bien, teniendo en cuenta esta base, se ha planteado ante la Dirección General de Tributos una consulta de carácter vinculante, en la que una entidad, tras comprar y pagar a través de Internet un tractor, no volvió a tener noticias del vendedor, por lo que denunció los hechos a la Guardia civil, quien le comunicó que era probable que se tratase de una estafa y que era improbable la recuperación del dinero (DGT CV0674-22). La entidad desea saber si la pérdida sufrida tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Gasto de carácter deducible

En el presente caso la normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ninguna regla especial, por lo que deben seguirse los criterios contables anteriormente expuestos.

Partiendo de que se cumplen los requisitos antes enumerados para su deducibilidad, el gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad tendrá la consideración de gasto deducible, si bien corresponde a la entidad acreditar los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otro lado, si posteriormente se produjera la recuperación de las cantidades sustraídas o la entrega del tractor, la entidad deberá contabilizar un ingreso que se computará para la determinación de la base imponible del IS.

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